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Oficio 1026 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 48) Impuesto a las ventas - Retención del impuesto sobre las ventas - Causación - Retención en el impuesto

10262016TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 001026 Int 48 DE 2016

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
DescriptoresRETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - CAUSACION
RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 9,10,24,103,407,408,415,420,424,437-2,447,468,476,477,481.

Extracto

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta sobre la procedencia o no de practicar o efectuar retención de IVA y Retefuente y la tarifa correspondiente por un contrato de servicios suscrito con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional con la empresa ASERPA S.A.S.

1. - En principio para atender las inquietudes objeto de consulta es necesario manifestar que no corresponde con nuestras competencias señalar los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas contractuales de los funcionarios de esa entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas con ocasión de pagos de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No obstante lo anterior, y con el ánimo de despejar dudas sobre el tema de retenciones de IVA y Retefuente por concepto del impuesto de Renta y Complementarios, se puede exponer que el cobro de IVA en bienes o servicios que se encuentran excluidos o exentos resulta improcedente.

Por tal razón, si se determina con certeza que en el precio de compra de bienes o servicios excluidos se incluyó el IVA, debe descontarse el valor correspondiente a dicho gravamen y/o pedirse su devolución, si ya se realizó el pago.

Asimismo, si se logra establecer sin lugar a dudas que se cobró un valor correspondiente a un IVA que no es procedente, el contribuyente o responsable de este impuesto que realizó tal acción estaría incurriendo en cobro de lo no debido e igualmente correspondería su devolución al sujeto de tal cobro.

Así las cosas corresponde a las autoridades que participan en el proceso contractual revisar si el precio contiene o no valores relacionados con IVA, y si así lo es debe determinarse si se trata de un cobro debido o no, y adelantar el tramite de devolución, verificando previamente que se trata de esta circunstancia de acuerdo con las características del bien o servicio prestado.

Por otra parte, en los eventos de cobro de IVA por servicios gravados, resulta totalmente procedente la retención de IVA a cargo del agente responsable por dicho concepto y de Retefuente si cumple con todas las condiciones para la misma.

En este punto es necesario revisar que la tarifa de IVA por el servicio prestado, la cual se encuentra en las normas legales y no puede ser fijada por voluntad de las partes.

2. - A partir de lo expuesto es necesario estudiar es si se trata de servicios exentos o excluidos, asunto sobre el cual obra recordar que esta cuestión es del resorte de los funcionarios encargados de la contratación de las diferentes entidades, los cuales deben revisar si se trata de un servicio gravado o no de acuerdo con las obligaciones contractuales contenidas en los diferentes documentos soportes del proceso de contratación pública.

En consecuencia, si existe claridad sobre la exclusión y tipo de servicio prestado dicha circunstancia debe estar señalada expresamente en los documentos contractuales o especificarse por las partes contratantes la no aplicación de este gravamen en el valor contratado, de lo contrario si se incluyó el IVA como parte del valor debe presumirse que se trata de un servicio gravado aplicando la regla general del artículo 447 del Estatuto Tributario y la tarifa del artículo 468 ibídem, siempre y cuando no tenga una tarifa especial.

Debe recordarse que si se incluyó un IVA por un servicio excluido, este cobro no resulta procedente y por tanto, la ausencia de este impuesto debe afectar el valor total de los servicios que generalmente incluyen el valor correspondiente al impuesto si no se discrimina su participación en el valor total.

En conclusión debe aplicarse Reteiva si se trata del cobro de prestación de servicios gravados artículo 437-1 y 437-2 del E.T. y retefuente en todos los casos de ingresos constitutivos de fuente nacional para efectos de renta y complementarios.

Sobre los temas mencionados este despacho ya se manifestó mediante oficios que remitimos para su conocimiento y mayor ilustración.

Oficios 054789 de 26 de julio de 2011, 020250 de 26 de marzo de 2012, 058875 de 17 de septiembre de 2013 y 054122 de 10 de septiembre y 067156 de 22 de diciembre de 2014.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 9,10,24,103,407,408,415,420,424,437-2,447,468,476,477,481.

Descriptores

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - CAUSACION RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA