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Concepto 35 de 1999 DIAN

En la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes por avión, puede interpretarse que el lugar de arribo de

351999
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CONCEPTO ADUANERO 35 DE 1999

(Febrero 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES POR AVIÓN

PROB LEMA JURIDICO

¿En la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes por avión, puede interpretarse que el lugar de arribo de la mercancía, no sea el lugar de ingreso al país, sino el sitio donde se va a efectuar el trámite de importación?

TESIS JURIDICA: EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES POR AVIÓN EL LUGAR DE ARRIBO DE LA MERCANCÍA, ES EL SITIO DE INGRESO DE LA MISMA AL PAÍS.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

En el radicado de la referencia se consulta si es procedente entender como lugar de arribo de la mercancía que viene consignada a favor de un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, la jurisdicción de la Administración donde se va a efectuar el trámite de importación.

El artículo 8o de la Resolución 3780 de 1994, por la cual se reglamentó la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes por avión, dispone que se tendrá como jurisdicción aduanera, la Administración de Impuestos y Aduanas del lugar de importación al territorio nacional, de las mercancías objeto de esta modalidad de importación.

Este artículo define genéricamente lo que es la Jurisdicción Aduanera para efectos de la resolución 3780 mencionada anteriormente.

En cambio, el artículo 9 de la citada resolución, es específico y se refiere a la entrega de los documentos de viaje del medio de transporte correspondientes a las mercancías objeto de esta modalidad, diligencia que debe surtirse en la jurisdicción del ligar de arribo al país.

De manera que, siendo expreso el artículo 9 al determinar cuál es la jurisdicción para la entrega de los documentos de viaje, esto es la jurisdicción de las Administraciones del lugar de arribo de la mercancía, no es procedente interpretar que los documentos de viajes se puedan presentar en la Administración de Aduanas donde se va a surtir el trámite de importación.

Teniendo en cuenta esta conclusión, es pertinente advertir que el cambio de modalidad respecto de las mercancías que no cumplen con los requisitos para declararse en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, debe surtirse en la Jurisdicción de la Administración del ligar de arribo de la mercancía, tal como lo dispone el inciso 3o del artículo 3780 de 1994 cuando prescribe que si la mercancía que viene en el medio de transporte no reúne los requisitos establecidos, el transportador debe entregarlas al depósito habilitado a donde vengan consignadas o al que él determine si no se indicó depósito, prohibiendo que a esas mercancías se les aplique el tratamiento establecido para los paquetes postales y envíos urgentes por avión, así como entregarlas a los intermediarios de esa modalidad de importación.

Ahora bien, si la mercancía que viene consignada a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión deba ser trasladada a un depósito situado en una jurisdicción distinta a la del lugar de arribo, su traslado debe ser autorizado por la DIAN, mediante un régimen de tránsito o cabotaje según el medio de transporte que se utilice.

De no haberse surtido este trámite, o si las mercancías fueran trasladadas a los depósitos habilitados de los Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, sin previa presentación de los documentos de viaje a la Administración del lugar de arribo, dicha mercancía se encuentra en situación de ilegalidad, siendo procedente su aprehensión, tal como se interpretó en el Concepto No de 1998, del cual remito fotocopia, que prescribió lo siguiente: “es en el momento de entregar la mercancía al depósito habilitado cuando se debe solicitar el cambio del régimen de la modalidad de tráfico postal por importación ordinaria. Si la mercancía no cumple con esta obligación y es transportada a destino diferente, puede ser aprehendida y posteriormente decomisada, conforme a lo ordenado en el Decreto 2274 de 1989 en su artículo 1o……”.

AUC/MLPJ