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Concepto 43 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable que la División de liquidación una vez reciba de la División de Control Aduanero, Represión y Penaliz

431998Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 43 DE 1998

(14 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES: SANCIONES

DIVISION DE LIQUIDACION -COMPETENCIA

DIVISION DE CONTROL ADUANERO, REPRESION Y PENALIZACION DEL CONTRABANDO -COMPETENCIA

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable que la División de liquidación una vez reciba de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del contrabando o de la División de control tributario y aduanero el expediente correspondiente para imponer sanción o multa, pueda variar la tipificación de la infracción administrativa?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE QUE LA DIVISION DE LIQUIDACION UNA VEZ RECIBA DE LA DIVISION DE CONTROL ADUANERO, REPRESION Y PENALIZACION DEL CONTRABANDO O DE LA DIVISION DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE PARA IMPONER SANCION O MULTA PUEDA VARIAR LA TIPIFICACION DE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA.

INTERPRETACION JURIDICA

Con la expedición del Decreto 1800 de 1994, se unificaron procedimientos en materia aduanera y especialmente se determinó el trámite para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, como se puede observar en el artículo 1o de dicha norma existen una serie de etapas que se surten en primer lugar en las Divisiones de Fiscalización hoy denominada División para el control aduanero, represión y penalización del contrabando en las Administraciones de Aduana o División para el control tributario y aduanero en las Administraciones de Impuestos y Aduanas y en segundo lugar en las Divisiones de liquidación de las Administraciones correspondientes.

A las primeras de las dependencias mencionadas, les corresponde de acuerdo con los artículos 44 y 46 del Decreto 1725 de 1997 proferir los pliegos de cargos entre otros actos y proponer las sanciones correspondientes y a las segundas proferir para este evento la Resolución de sanción o multa, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 1725 de 1997.

Con antelación a la formulación de pliego de cargos, la División para el control aduanero debe haber identificado la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de la presunta infracción conforme a la legislación vigente; todo ello basado en el estudio de las circunstancias fácticas, acervo probatorio y cotejo con la legislación aduanera. Con base en la formulación de cargos, le corresponde al destinatario en ejercicio de su derecho de defensa tutelado a partir de la Constitución Política (artículo 29) presentar sus descargos.

De acuerdo con el inciso 4o del artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, una vez se reciben los descargos o se cumple el término otorgado para el efecto, la División de liquidación o quien haga sus veces profiere la Resolución correspondiente de sanción o multa.

Si del estudio que realiza la División de Liquidación varía la tipificación de la infracción, esta dependencia no podrá varias los presupuestos jurídicos de la tipificación de la conducta en la Resolución sancionatoria, sin tener en cuenta que sobre dicha enmarcación no versaba el derecho de defensa planteado en los descargos por el destinatario Es preciso insistir en que la División de Liquidación tiene competencia para determinar la sanción o multa y puede o no estar de acuerdo con la propuesta de la División para el control aduanero o la que haga sus veces, sin embargo si varían los supuestos fácticos y jurídicos la modificación no la podrá hacer en la Resolución sancionatoria, pues se menoscabaría el derecho al debido proceso tutelado por la Constitución Política.

Frente al debido proceso en actuaciones administrativas, la Corte Constitucional plantea:

“Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debida a las personas que en el intervienen.

La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.

Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en forma que lo determina el ordenamiento jurídico”.

En otro de sus apartes expresa:

“Por lo tanto, toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regule

De otra parte, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo plantea en general para la adopción de decisiones que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaría si afecta a particulares. Según la norma, la decisión deberá resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite.

De acuerdo con lo anterior, si se profiere la Resolución sancionatoria sin que se haya dado la oportunidad al de controvertir desde el principio las situaciones fácticas y jurídicas que desencadenaron la tipificación diferente se viola el debido proceso. Por lo tanto, deberá darse la oportunidad al presunto infractor de controvertir las nuevas situaciones jurídicas o fácticas cuando sea del caso, a partir de la formulación de los pliegos de cargos.

Al respecto la Corte Constitucional aduce en la sentencia antes anotada:

“La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona en su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional”.

En general los derechos de defensa y al debido proceso deben garantizarse por parte de los funcionarios encargados de aplicar los procedimientos administrativos, su protección en materia aduanera se establece v.gr. en la ampliación del requerimiento especial aduanero (artículo 5o del Decreto 1800 de 1994) para la inclusión de hechos diferentes y conceptos no contemplados en aquel; con mayor razón deberán garantizarse en tratándose de procesos administrativos sancionatorios, al darse la oportunidad al interesado de defenderse desde el comienzo del trámite de todas las situaciones fácticas y jurídicas que incidan en la decisión.

Ahora bien, en el evento de que las divisiones de control aduanero incurran en simples errores de hecho o aritméticos que no incidan en el fondo de la decisión, podrán subsanarse en la División de Liquidación y por consiguiente es viable que se profiera la Resolución contentiva de la sanción o multa.

FBA/DCHM