Concepto 119 de 1999 DIAN
¿En materia aduanera, interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, por la notificación del mandamiento de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 119 DE 1999
(Abril 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO -TERMINO
PROBLEMA JURIDICO:
¿En materia Aduanera, interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, por la notificación del mandamiento de pago, cual término de prescripción empezaría a contarse nuevamente, si hubo cambio de legislación y se modifico el término de prescripción?.
TESIS JURÍDICA: EN MATERIA ADUANERA, INTERRUMPIDO EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, POR NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO, Y HAY CAMBIO DE LEGISLACIÓN QUE VARIA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN; EL TÉRMINO QUE EMPIEZA A CONTARSE ES EL MISMO TÉRMINO QUE VENÍA CORRIENDO O EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN FIJADO POR LA NUEVA LEY, A ELECCIÓN DEL PRESCRIBIENTE.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1750 de julio 4 de 1991 por medio del cual se ejercen facultades extraordinarias en materia penal, tipifica las conductas que constituyen contrabando e infracciones especiales, determinando como sanción principal en el artículo 2, la de Multa.
A su vez el artículo 14 ibídem, indica: que el término de “PRESCRIPCION …. La sanción en los casos correspondientes prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique”.
Posteriormente con la expedición del Decreto 1909 de 1992, artículo 95 se indicó que la acción de cobro de los tributos aduaneros y sanciones prescribirá en el término de 5 años, termino que se cuenta a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento pago.
Del análisis de las normas transcritas se observa que en tanto que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 consagra un término de prescripción de 3 años, el articulo 95 del decreto 1909 de 1992, indica un término de 5 años. Considerando que esté último es especial en cuando prevé la acción de cobro de sanciones, pecuniarias, debe darse prelación a esta disposición, frente a la prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la ley 153 de 1887, que prevén los principios de interpretación en que se indica que la Ley posterior prevalece sobre la anterior y que en el evento de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes, al hecho que se juzga, se aplicara la ley posterior, indicando igualmente que la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales.
Ahora bien, el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992 establece que el término de prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago, se consulta cual es el término que debe empezar a contarse nuevamente.
Considerando que frente al tema consultado nos encontramos frente a la prescripción extintiva, entendida esta como el medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta, cuando el titular ejerce oportunamente su derecho de acción para solicitar que la pretensión le sea reconocida, interrumpe el computo del término de prescripción, y este empieza a contarse nuevamente conforme a las reglas generales que regulan la prescripción, previstas en el código civil, por el término de cinco años adicionales que es el término previsto en el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992.
No obstante lo anterior si el término de prescripción que venía corriendo con vigencia en una ley anterior, y por el cambio de legislación se varia dicho término; para establecer que término debe empezar a contarse, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que indica:
“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir.”
Con fundamento en esta disposición, la prescripción iniciada bajo el imperio del Decreto 1750 de 1991, y que no se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse el Decreto 1909 de 1992, que lo modificó en el sentido de señalar un plazo distinto, puede regirse por la primera o la segunda norma, a voluntad del prescribiente, pero alegándose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que el Decreto 1909 de 1992 empezó a regir; esto es, a partir del 1 de enero de 1993.
Por lo anterior, si el término de prescripción esta corriendo como consecuencia de lo previsto en el Decreto 1750 de 1991, interrumpido este término, y en vigencia del artículo 95 del Decreto 1909 de 1992, que dispone un plazo diferente, empezará a correr nuevamente el término que elija el prescribiente, entre las dos normas implicadas.
Por lo cual para la administración es conveniente, tener en cuenta los términos indicados en las normas correspondientes, con el fin de evitar la prescripción del cobro de las sanciones aduaneras, a sabiendas de que le es dable al prescribiente elegir tal y como se establece de lo indicado anteriormente.
AUC/JGC