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Concepto 7446 de 2017 DIAN

(Tributario) (Int 689) Impuesto sobre la renta y complementarios - Retención en el impuesto sobre la renta - Deducciones

74462017TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 007446 int 0689 DE 2017

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en el Impuesto Sobre la Renta
Deducciones
Fuentes FormalesARTÍCULOS 107, 115, 383 Y 384 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Extracto

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Nuevamente para su conocimiento, este Despecho transcribe la respuesta dada con anterioridad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y refiere a la aplicación de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario conforme lo inicialmente contextualizado.

1.- ¿Si un agente retenedor contrata los servicios profesionales o técnicos de una persona natural régimen simplificado y clasifica en la categoría de empleados para aplicarle respecto de la retención en la fuente en las tablas de los artículos 383 y 384 (norma aplicable hasta febrero 28), o le hace retención en la fuente a las tarifas plenas, pero el valor de los pagos es inferior a un salario mínimo, y en virtud del parágrafo único del Artículo 9 del Decreto 3032 de 2013, el cual indica la obligación de exigir el pago de seguridad social no es aplicable a los pagos inferiores a un salario mínimo; al efectuar los pagos inferiores a un salario mínimo y no exigir pago de seguridad social estos pagos son deducibles en el impuesto de renta? Esto también aplica en la Ley 1819 de 2016?

Frente al caso hipotético es necesario precisar que contempla supuestos que no son acertados al revisar el contenido y la interpretación de las normas mencionadas, razón por la cual no puede ser atendido en forma asertiva.

Por el anterior motivo corresponde señalar que la categoría de empleados ya no existe dada la derogatoria de los artículos correspondientes. El contenido de los artículos que se referían a las categorías anteriores fue reformado por el artículo 1o de la ley 1819 de 2016, con el cual se modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, en particular los artículos 329 a 342 ibídem.

Así las cosas, no es cierto que en la actualidad deban aplicarse las tablas de los artículos 383 y 384 de la normatividad anterior sin hacer discriminaciones y por tanto, tampoco debe aplicarse la retención sin tener en cuenta el nuevo contenido de las normas vigentes.

Hechas estas claridades y dada la mezcla de diferentes temas es evidente la imposibilidad de respuesta a partir de las imprecisiones planteadas en la consulta. En consecuencia, para atender las inquietudes se remitirán los oficios 004773 de 24 de febrero de 2017 y 004884 de la misma fecha, que trataron los temas de rentas cedulares y retención en la fuente de acuerdo con las normas modificadas con la reforma.

Por otra parte, sobre la exigencia de pago de la seguridad social para la procedencia de la deducibilidad en el impuesto de renta este despacho ya se manifestó mediante el Oficio 079831 12 de diciembre de 2013, en el cual se señaló la necesidad de cumplir con este requisito para las deducciones. Cabe observar que este requisito contenido en el artículo 108 del Estatuto Tributario no fue objeto de modificación alguna por parte de la Ley 1819 de 2016.

La respuesta dada en el Oficio mencionado se encuentra en la tercera pregunta que se refirió a este tema y se transcribe para su información:

“Pregunta tres:

3. La Ley de Seguridad social dice que NO se puede pagar aportes sobre una base menor a un salario mínimo entonces cuando realizamos pagos inferiores al salario mínimo; también se les debe exigir la planilla de seguridad social para la procedencia de la deducción de los costos? [sic]

Respuesta:

Como ya se ha indicado previamente, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

En ese sentido el ingreso base de cotización en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, lo que lleva a concluir que este requisito no se predica de los pagos realizados por un contratante, sino del ingreso base de cotización que reporta el contratista.

Así las cosas, en los pagos realizados a personas naturales residentes, cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, el contratante deberá verificar que la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la seguridad social se haga en los términos anteriormente señalados, a fin que sea viable su deducción en el impuesto sobre la renta, tal como lo señalan el artículo 108 del Estatuto Tributario y el artículo 3o del Decreto 1070.”

2.- ¿Una entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, debe incurrir en unos pagos por concepto de Tasas y Contribuciones a las CAR y Superservicios sin los cuales no podría prestar el servicio ya que tienen de relación de causalidad. Como estas erogaciones no están expresadas en el Artículo 115 del E.T.; estas Tasas y Contribuciones son deducibles del Impuesto de renta?

Sobre el tema de tasas y contribuciones en que deban incurrir empresas prestadoras de servicios públicos por mandato legal el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que ha acogido como interpretación que el hecho de no estar expresadas como deducibles en el artículo 115 del E.T., no les quita el derecho a deducirlas, porque para este fin debe acudirse a determinar si cumplen con los requisitos del artículo 107 ibídem.

En sentencia del doce 12 de febrero de 2010, con radicación: 25000-23-27-000-2005-01732-01-16758 se explicó:

“Finalmente, en relación con los pagos de las contribuciones a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reguladas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia del 13 de octubre de 2005*, reiterada en varias oportunidades, que analizó la deducibilidad del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, según el cual tales contribuciones son aportes parafiscales, pues, están dirigidos a un grupo o sector socio-económico representado por las sociedades comerciales sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. Estas contribuciones están destinadas a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional.

En efecto, conforme al criterio expuesto las contribuciones parafiscales cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, como quiera que hacen parte de los egresos que para dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas. En consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos. Si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que sí forman parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes económicos.

*Sentencias de 13 de octubre de 2005 Exp. 13631 acumulado al 14122, de 25 de octubre y de 6 de diciembre de 2006 Expedientes 14796 y 14303 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 20 de noviembre de 2008, Exp. 16312, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia”.

En consecuencia, si las tasas y contribuciones son erogaciones que deben realizarse en cumplimiento de un deber legal para el desarrollo del objeto social y cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. son expensas necesarias y por tanto, deducibles.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ARTÍCULOS 107, 115, 383 Y 384 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Descriptores

Retención en el Impuesto Sobre la RentaDeducciones