Oficio 907555 de 2022 DIAN
(Aduanero) Legalización declaración de importación
Texto del documento
OFICIO 907555 DE 2022
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Legalización declaración de importación
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS. 184, 185, 580, 581
RESOLUCIÓN DIAN 046 DE 2019 ART. 212
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
“¿Procede declaración de legalización sin pago de rescate cuando en el control simultáneo el inspector otorga levante de la mercancía y envía toma de muestra al laboratorio de la DIAN y, posteriormente, el estudio reporta descripción errada e incompleta de la mercancía y cambio de subpartida arancelaria?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
En primera instancia, resulta necesario atender la definición contenida en el Decreto 1165 de 2019 de los controles simultáneo y posterior, así:
“ARTÍCULO 580. CONTROL SIMULTÁNEO O DURANTE EL PROCESO DE NACIONALIZACIÓN. La autoridad aduanera podrá actuar sobre las mercancías, sobre la declaración aduanera y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible. El control incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento y la inspección.
Para llevar a cabo este control, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de inspección física de las mercancías destinadas a los regímenes y modalidades aduaneras”. (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 581. CONTROL POSTERIOR O DE FISCALIZACIÓN. En esta etapa el control se llevará a cabo sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales, las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado período de tiempo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad aduanera determinada, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros.
A estos efectos, se aplicarán controles por auditoría, por sectores o empresas, para lo cual se verificarán los libros pertinentes, registros, sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a las personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicarán a las declaraciones aduaneras que correspondan.
La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo, en los eventos previstos por la reglamentación al respecto”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el artículo 184 del Decreto 1165 de 2019 establece la procedencia de la toma de muestras, así:
“ARTÍCULO 184. TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA. La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.
Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme con su reglamentación”.
Adicionalmente, la Resolución No. 046 de 2019 reglamenta la procedencia y el procedimiento para la toma de muestras, indicando:
“ARTÍCULO 212. PROCEDENCIA DE LA TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD
ADUANERA. De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 576 del Decreto 1165 de 2019, la toma de muestras para análisis físico-químico será procedente en cualquier momento del control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria de las mismas, y que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos, químicos. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1165 de 2019 establece los diferentes eventos que se presentan en desarrollo de la inspección aduanera y, en razón a ello, precisa los términos y condiciones para que proceda el levante de las mercancías.
De la lectura armónica de las anteriores disposiciones, se concluye:
- El control simultáneo se circunscribe a las actividades comprendidas en el reconocimiento y la diligencia de inspección. En la diligencia de inspección se establecen los términos, plazos y condiciones para la obtención del levante. En ese orden, en la medida en que el inspector tenga dudas sobre algún aspecto técnico que amerite la toma de muestras, podrá otorgar el levante y enviar la mercancía objeto de estudio a muestra de laboratorio, con el fin de que se verifique la conformidad de la mercancía con la información registrada en la declaración de importación que obtuvo levante.
- La toma de muestras implica un proceso de análisis técnico sujeto a protocolos que se realizan en un tiempo prudencial para garantizar la rigurosidad en el resultado óptimo de la misma y, por esta razón, la norma i) no lo sujeta al otorgamiento del levante y ii) procede en cualquier control aduanero realizado por la autoridad aduanera.
- Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el supuesto presentado i) la mercancía obtuvo levante y se cerró la diligencia de inspección, ii) el control simultáneo finaliza con la etapa de inspección aduanera, y iii) que el análisis de muestras en el laboratorio por su naturaleza se realiza con posterioridad al levante, esto es, con posterioridad a la diligencia de inspección, se concluye que el resultado del análisis se realiza en el control posterior y, en razón a ello, en caso de ser procedente se deberá dar cumplimiento a la presentación de una declaración de legalización en los términos y condiciones previstos en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, teniendo en cuenta la situación particular y concreta que se presente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.