Concepto 20 de 1995 DIAN
Importación temporal de largo plazo leasing - Decomiso de mercancía
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 20 DE 1995
(22 de Febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
LEASING
DECOMISO DE MERCANCÍA
PROBLEMA JURIDICO
¿Vencido el término de una importación temporal de largo plazo de mercancía en arrendamiento, cuál es el procedimiento al que puede acudir una compañía de leasing internacional para evitar la efectividad de la garantía y el decomiso de la mercancía, cuando el arrendatario ha incumplido el contrato y la modalidad por mora en el pago de las cuotas?
TESIS JURIDICA
VENCIDO EL TERMINO DE LA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO, SIN QUE SE HAYAN CANCELADO LOS TRIBUTOS ADUANEROS O CUANDO SE HAYA INCUMPLIDO CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A ESTA, PROCEDERA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUIDAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE TAL INCUMPLIMIENTO CORRESPONDA AL ARRENDATARIO Y NO A LA COMPAÑIA DE LEASING INTERNACIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2o del Decreto 1909 de 1992 establece:
“La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como las obligaciones de conservar los documentos... “.
Por su parte, el artículo 3o ibídem señala quienes son responsables en la obligación aduanera en los siguientes términos:
“Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.
Ahora bien, frente al tema del arrendamiento financiero o leasing internacional, este Despacho ha sostenido en varias oportunidades (conceptos 58 de 1993 y 164 de 1994), que dicha figura jurídica comercial, para efectos aduaneros se enmarca dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo, la cual se encuentra regulada por los artículos 39 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, en armonía con los artículos 222 y 223 del Decreto 2666 de 1984.
Esta modalidad prevé la introducción de mercancías extranjeras con suspensión temporal de tributos, siempre y cuando se constituya garantía que respalde tanto la finalización del régimen en los plazos señalados en la declaración, como también el pago oportuno de los tributos aduaneros (artículo 42 del Decreto 1909 de 1992).
Lo anterior permite deducir, en primer lugar, que corresponde al declarante o a alguna de las personas señaladas en el artículo 3o del Decreto 1909 de 1992, antes citado, responder por el pago oportuno de las cuotas por concepto de tributos aduaneros, con base en el contrato de arrendamiento de mercancías dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo; sin perjuicio que por el incumplimiento de tal obligación al momento de finalizar la modalidad de importación temporal se haga efectiva la garantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Resolución 1794 de 1993, modificada por el artículo 1o de la Resolución 0059 de 1995, que en el inciso 3o establece:
“Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente a largo plazo, se deberán constituir garantías bancarias, de compañías de seguros o reales, por el 100% del valor de los tributos aduaneros por el plazo indicado en la Declaración de Importación Temporal. Cuando el término de duración de la Importación Temporal a largo plazo supere los tres (3) años, la garantía bancaria o de compañía de seguros podrá otorgarse por una vigencia de tres (3) años, renovable por períodos consecutivos hasta cubrir el plazo indicado en la Declaración de Importación Temporal”.
(Sobre el tema de las garantías dentro de la Importación Temporal a largo plazo, esta División se pronunció a través del concepto 216 de 1993).
Como sanción adicional al incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo, estaría el decomiso, dado que se incurriría dentro de una de las causales taxativas de terminación de la importación temporal con sagrada en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, en los siguientes términos:
“c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”.
Ahora bien, en la consulta objeto de estudio, la compañía de leasing internacional no figura como declarante, ni como importador y además el arrendatario se encuentra en mora al finalizar el contrato de leasing y el régimen de importación temporal.
Al respecto, este Despacho reitera que la competencia legal asignada, se circunscribe a la interpretación en forma general de las normas aduaneras, tributarias y cambiarias. Y como se observó anteriormente, la figura del arrendamiento financiero para efectos aduaneros encuentra previsto su procedimiento dentro de las normas de importación temporal a largo plazo.
Así las cosas, los aspectos relacionados con el contrato de arrendamiento financiero leasing internacional, su incumplimiento y la constitución en mora del arrendatario son asuntos que escapan nuestra competencia, puesto que son objeto de las normas civiles y comerciales.
YHA/CEMC/AHR