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Concepto 30953 de 1999 DIAN

(Tributario) Iva. Servicio comunitario de televisión

309531999Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 30953 DE 1999

(octubre 26)

Diario oficial No 43.767, de 4 de noviembre de 1999

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Señores

TELEBACATA

C/o señor José Albeiro Reyes A.

Calle 19 Sur, No. 12B-26,

Santa Fe de Bogotá.

Referencia: Comunicación radicada con número 45.639 de julio 12 de 1999.

Tema: aclaración del concepto 45.090/99 proferido por este despacho.

Apreciados señores:

Solicitan que este despacho aclare el concepto de referencia dirigido a ustedes, para lo cual ponen de presente que son una organización sin ánimo de lucro que, como copropiedad, presta el servicio comunitario de televisión; para tal fin, reciben de los asociados aportes de varias clases, a saber, de afiliación, ordinarios, extraordinarios, de instalación, especiales, y de derechos de autor para girar a las empresas extranjeras emisoras de programas codificados. Preguntan si sobre dichos aportes se genera el impuesto sobre las ventas, y porqué en el servicio de televisión satelital sólo se causa IVA sobre el arrendamiento del decodificador. Igualmente, ponen de presente que la ley no ha señalado a este tipo de asociaciones como sujetos del impuesto sobre las ventas.

Con gusto respondemos a sus inquietudes, complementando y aclarando el concepto anterior, así:

1. En el Estatuto Tributario, Libro III, específicamente en los artículos 420 y 437, la ley ha previsto y señalado en forma inequívoca tanto los hechos generadores del impuesto sobre las ventas como los sujetos responsables de recaudarlo; asimismo, suministra otras normas para integrar la base gravable, el momento de causación del tributo y el procedimiento para establecer el impuesto a cargo del responsable. Está pues satisfecha la exigencia constitucional al respecto.

Ahora bien, en relación con los responsables por el hecho generador "prestación de servicios", establece como responsables a quienes presten los servicios que no hayan sido calificados como excluidos. La consecuencia es obvia para el caso de que alguien (persona natural o jurídica de cualquier clase, o también sociedad de hecho) desarrolle operaciones que se constituyan en hecho generador del IVA: es responsable del impuesto ante el Estado, sujeto activo del tributo.

Es del interés del caso, sin embargo, precisar que, de conformidad con la noción de "servicio" para efectos del impuesto sobre las ventas, contenida en el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992, la prestación de un servicio susceptible de generar el impuesto implica que concurran dos partes: quien contrata y quien se obliga a prestar el servicio. De lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.

2. El Decreto Reglamentario 1372 de 1992, artículo 7, establece que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento de algunas entidades, entre ellas las de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios. Estas cuotas están destinadas a la conservación y reparación de los bienes comunes, de acuerdo con el régimen legal de propiedad horizontal.

Cosa diferente sucede cuando una asociación, con o sin ánimo lucrativo, se establece para prestar otros servicios a sus asociados o a terceros, por ejemplo el de televisión, cualquiera sea el medio para prestarlo, respecto de cuya prestación percibe emolumentos o contraprestaciones. En este caso, si el servicio está sometido al impuesto sobre las ventas por no haberlo calificado la ley como excluido o exento, la asociación es responsable del impuesto, tomando como base gravable el valor percibido como contraprestación por el servicio prestado. El nombre con que se distinga el aporte no obsta, toda vez que siempre será contraprestación por los servicios obtenidos o por los que se tenga derecho a recibir. No debe olvidarse que estas asociaciones son una entidad diferente de cada uno de sus asociados, de conformidad con lo preceptuado por las Leyes 16 de 1985 y 428 de 1998.

A pesar de lo expuesto, si dentro de un régimen de copropiedad no surge una entidad jurídicamente diferente de los copropietarios, y la copropiedad se establece para adquirir unos equipos y facilitar el servicio de televisión a los copropietarios, estaríamos ante la situación contemplada al final del numeral anterior, es decir, ante una autoprestación del servicio, la que, por lo mismo, no constituye hecho generador del IVA. Esta situación supone que no se presta el servicio a personas diferentes de los copropietarios. De lo contrario, respecto de servicios prestados a terceras personas sí se generaría el impuesto sobre las ventas y estaría obligada la copropiedad a llevar registros contables separados de la operación gravada y de la excluida del IVA, y cumplir todas las obligaciones formales establecidas para los responsables del impuesto.

3. La Ley 488 de 1998, al modificar el numeral 3, parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, calificó expresamente como servicios que no se entienden prestados en Colombia, los de conexión o acceso satelital para la radio y la televisión; esto no significa que los servicios de radio y/o de televisión estén exentos o excluidos del IVA, sino que los valores pecuniarios que se pagan al exterior por el derecho a la conexión o al acceso satelital que permite recibir las señales de radio o de audio y video, no generan el impuesto sobre las ventas por cuanto el legislador consideró que en este evento el servicio desde el extranjero no se entiende prestado en el país.

Empero, si esas señales captadas por la conexión o acceso satelital, son retransmitidas y distribuidas a una red de usuarios o suscriptores, esto se constituye en la prestación de un servicio de televisión, que de suyo es gravado con el impuesto sobre las ventas. Constituyen igualmente servicios gravados la conexión al sistema o red, el mantenimiento de los equipos, la representación y promoción, así como la comercialización de productos, u otro cualquiera que llegare a prestarse a los asociados o a terceras personas, por los cuales se perciban retribuciones.

En los términos anteriores consideramos atendidas sus inquietudes referentes al concepto anterior a ustedes dirigido y a la prestación del servicio de televisión.

Atentamente,

El Delegado División Doctrina Tributaria DIAN,

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.