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Oficio 900616 de 2022 DIAN

(Aduanero) Conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria

9006162022Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 900616 DE 2022

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192 -97

Bogotá, D.C. 28/01/2022

Tema:Aduanero - Cambiario
Descriptores:Conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria
Fuentes formales:Ley 2155 de 2021, artículo 46
Decreto 1653 de 2021, artículo 1

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

1. “¿En aplicación del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre del 2021 desde qué fecha se calculan los intereses que se deben cancelar en lo referente a las obligaciones aduaneras que son objeto de resolución de liquidación oficial?

2. En caso de realizar pago de obligaciones aduaneras objeto de resolución de liquidación oficial en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre del 2021, es decir que ya exista demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre dichas resoluciones, ¿la conciliación daría trámite a cosa juzgada tanto a lo aduanero como lo cambiario? ¿Es decir que conciliando los aranceles, el IVA, los intereses y las sanciones aduaneras también se le da tramite como cosa juzgada lo referente a lo cambiario que se derive de las importaciones que dieron lugar a las sanciones aduaneras?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Frente a su primer interrogante, se trae a colación lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021:

“ARTÍCULO 46o. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

De la citada disposición se tiene que el pago de los intereses causados se podrá reducir dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se precisa que la norma citada contempla la conciliación en determinados porcentajes del valor total de las sanciones, intereses y actualización, exigiendo el pago del 100% del impuesto en discusión.

Ahora bien, tomando en consideración que la consulta gira entorno a los intereses liquidados en procesos administrativos aduaneros, se deberá acudir a lo consagrado en el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, donde se determinan algunas fechas específicas para el cálculo de los intereses de mora:

“Artículo 726. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.

Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:

1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.

2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.

3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.

4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar tributos aduaneros o pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de urgentes o mensajería expresa.

5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía nacionalizada en lugar de arribo”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, para efectos de acogerse a la conciliación contenciosa administrativa a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se liquidarán los intereses de mora desde las fechas establecidas en el artículo 726 anteriormente citado, según corresponda en cada caso particular. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos normativos establecidos en el mencionado artículo 46 así como su Decreto Reglamentario 1653 del 2021.

Frente a su segundo interrogante, el mismo artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, dispone que “La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada”.

Ahora bien, tomando en consideración que tanto las normas sustanciales como procesales en materia aduanera y cambiaria son distintas y de carácter especial, los procesos iniciados en virtud de las mismas resultan ser independientes y autónomos en el entendido que tienen diferentes finalidades y regulan supuestos normativos distintos que dan lugar a diferentes sanciones en cada una de estas materias.

Por este motivo, el hecho de acogerse a la conciliación contenciosa que trae el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 en un proceso de naturaleza aduanera, no implica el tránsito a cosa juzgada en un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso en materia cambiaria. Una interpretación contraria desconocería la intención legislativa de contemplar la posibilidad para los administrados de finalizar vía conciliación los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso, más aún cuando dentro de los requisitos dispuestos por el Decreto 1653 de 2021 para la solicitud de conciliación, se exige identificar el proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción, así como los valores a conciliar por cada uno de ellos.

En conclusión, en caso de optar por acogerse a la figura de conciliación contenciosa administrativa acá analizada para un proceso de naturaleza aduanera y un proceso de naturaleza cambiaria, se deberán agotar los requisitos normativos establecido en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021 para cada uno de ellos, según corresponda.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica