Concepto 35 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Para efectos de devolución, en los casos en que se aduzca pago en exceso, el estudio de valor y la práctica de pr
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 35 DE 2007
(Mayo 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D. C., 4 MAYO 2007.
Concepto no. 53001-35
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Subdirector de Fiscalización Aduanera
Despacho
Ref. Consulta radicada bajo el número 2810 de 16/01/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DIVISION DE FISCALIZACION ADUANERA COMPETENCIA
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Arts. 128, 552 y 553
Resolución 5632 de 1999, Arts. 69 y 70
Resolución 240 de 2000, Arts. 172 y 483
Resolución 1618 de Febrero 22 de 2006, Arts. 55 y 56.
Resolución 8046 de Julio 21 de 2006, Art. 6, num.3.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Para efectos de devolución en los casos en que se aduzca pago en exceso el estudio de valor y la práctica de pruebas previos a la expedición de la liquidación oficial de corrección, debe realizarlos la División de Fiscalización Aduanera o la División de Liquidación?
TESIS JURÍDICA
Para efectos de la devolución en los casos en que se aduzca pago en exceso, el estudio de valor y la práctica de pruebas, previos a la expedición de la liquidación oficial de corrección debe realizarlos la División de Liquidación.
INTERPRETACION JURÍDICA
El peticionario solicita la reconsideración de los Conceptos 036 de 2002 y 074 de 2003 manifestando los siguientes motivos:
- El estudio de valor previo a la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución debe estar a cargo de la División de Fiscalización Aduanera y no de Liquidación toda vez que las liquidaciones oficiales de revisión siempre deben estar precedidas de un Requerimiento Especial Aduanero, por lo que concluye que la División de Fiscalización es la única dependencia que puede adelantarlos.
- La competencia de la División de Liquidación use circunscribe a proferir el acto de fondo, Liquidación Oficial, ya que la práctica de las pruebas corresponde a una instancia previa, en este caso a Fiscalización Aduanera quien recopila y estructura los medios de prueba conducentes y pertinentes para estructurar una propuesta de revisión de valor'.
- La remisión contenida en el Concepto 036 al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la solicitud y práctica de pruebas, no resuelve el interrogante planteado, pues antes de pretender buscar la explicación en otro ordenamiento como es el C.C.A., por principio de especialidad, ésta se encuentra tanto en la Resolución 1618 de 2006, como en la Orden Administrativa 003 de 2005, proferida por la Subdirección Técnica Aduanera, cuyo numeral 2.2.2., no solo define lo que se entiende por estudio de valor, sino que determina que corresponde a la División de Fiscalización Aduanera hacer acopio de la documentación aportada por el importador y efectuar su verificación, comprobación y análisis.
- La expedición de las Resoluciones 1618 y 11162 de 2006 le asignan como función a la División de Fiscalización decretar y practicar pruebas hasta la conclusión del período probatorio en las investigaciones a su cargo, presupuesto éste que debe hacerse extensivo a los estudios de valor que hayan de realizarse con ocasión de las solicitudes de liquidación oficial para efectos de la devolución.
Para resolver se hacen las siguientes precisiones:
En primer lugar es conveniente precisar que para proferir los pronunciamientos recurridos, este despacho ha tenido en cuenta la diferencia procedimental existente entre las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor, proferidas como consecuencia del ejercicio de las facultades de control o por programas de fiscalización reguladas por los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999 a las cuales se les aplican los artículos 507 y siguientes Ibídem; y las expedidas a solicitud de parte, es decir incoadas por el declarante para efectos de devolución de pagos en exceso, en las cuales no puede exigirse por la misma naturaleza de la acción la expedición de un Requerimiento Especial Aduanero previo a la liquidación oficial de corrección que reconoce el respectivo pago en exceso.
Es así como el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, preceptúa que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procede a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces, cuando:
a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de las mercancías, y
b) Se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
Es decir que como se desprende del texto de la norma enunciada, la División de Liquidación es la dependencia que tiene la competencia para evaluar la solicitud de devolución, incluyendo obviamente los aspectos técnicos.
En este orden, si la petición no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 548 y siguientes del decreto citado, la Administración puede solicitar la información adicional que considere necesaria, lo cual no implica la apertura del período probatorio de que trata el artículo 511 ibídem. Como se ha señalado, ésta es una solicitud de información requerida para mejor decidir, función esencial de la División de Liquidación. El hecho de recurrir a la División Técnica Aduanera para soportar la evaluación de aspectos técnicos especializados no implica una variación del procedimiento señalado en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, la cual es clara al señalar que corresponde a la División de Liquidación evaluar todos los elementos técnicos y jurídicos para decidir sobre la solicitud de devolución de pagos en exceso.
La Resolución 1618 de febrero 22 de 2006, en su artículo 56 referido a la competencia de la División de Liquidación Aduanera, señala, entre otras funciones”….. 5) Expedir el acto administrativo que decida de fondo los procesos sobre la imposición de las sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias y liquidaciones oficiales, cuya competencia no esté asignada a otra dependencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte la Resolución 8046 de julio 22 de 2006, por la cual se determina la jurisdicción y competencia de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Capítulo II, referente a la competencia de la Dirección de Aduanas, en su artículo 6, numeral 3, dispone:
“Competencia para expedir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor a solicitud de parte. La competencia para adelantar los procesos iniciados a solicitud de parte para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, la tendrá la División de Liquidación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de Aduanas ante la cual se haya surtido el proceso de importación” (Negrilla fuera de texto).
Conforme a las anteriores regulaciones, se observa, que la División de Liquidación tiene competencia tanto para expedir liquidaciones oficiales, en los casos señalados, como los demás actos administrativos a que haya lugar, incluyendo la práctica de pruebas para atender las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución atendiendo el principio de eficiencia, consagrado en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, “Los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en desarrollo de ellas debe prevalecer siempre el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior”.
En consideración a lo anterior, puede señalarse que la División de Fiscalización aduanera, es competente para realizar las investigaciones y practicar pruebas para proponer liquidaciones oficiales como resultado del ejercicio de sus facultades de control y no en los casos de liquidaciones oficiales de corrección originados a solicitud de parte para efectos de devolución de pagos en exceso, como quiera que estos tienen un procedimiento especial que no exige la expedición de una acto de trámite previo por parte de la División de Fiscalización.
Por lo expuesto, es claro que para efectos de la devolución en los casos en que se aduzca pago en exceso, el estudio de valor y la práctica de pruebas, previos a la expedición de la liquidación oficial de corrección debe realizarlos la División de Liquidación.
En los anteriores términos se confirman los Conceptos 036 de marzo 6 de 2002 y 074 de julio 17 de 2003.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica