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Concepto 125 de 1995 DIAN

Zonas con régimen especial aprehención de cigarrillos

1251995
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 125 DE 1995

(29 de Agosto)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Es viable aprehender cigarrillos procedentes de una Zona de Régimen Aduanero Especial amparados en la correspondiente factura de nacionalización, cuando se encuentre que los mismos incumplen los requisitos de que tratan, el artículo 5o del Decreto 008 de 1971, el artículo 18 del Decreto 1188 de 1974 en concordancia con el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1280 de 1994?

TESIS JURIDICA

SI ES VIABLE APREHENDER CIGARRILLOS PROCEDENTES DE UNA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL AMPARADOS EN LA FACTURA DE NACIONALIZACION, CUANDO SE ENCUENTRE QUE LOS MISMOS INCUMPLEN LAS INSCRIPCIONES SEÑALADAS EN LAS NORMAS VIGENTES, EN RAZON A QUE ESTE INCUMPLIMIENTO ES CAUSAL DE DECOMISO DE LA MERCANCIA SEGUN DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACION PREFERENTE.

DESCRIPTORES

ZONAS CON REGIMEN ESPECIAL

APREHENSION DE CIGARRILLOS

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 14 de 1993, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, prescribe en su artículo 74 que el consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del ciento por ciento (100%) sobre el valor CIF certificado por el lncomex, vigente el último día de cada trimestre.

El procedimiento para expedir la certificación de que trata la norma precitada se encuentra establecido en el Decreto 2507 de 1991, por el cual se modifica el artículo 10 del Decreto 1095 de 1984.

El inciso segundo del artículo 9º del Decreto 1085 del 10 de mayo de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones, prescribe que el impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillos extranjeros a que se refiere el artículo 73 de la precitada Ley, deberá ser cancelado en el momento de la introducción a la respectiva entidad territorial, es decir, al respectivo Departamento o al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Adicionalmente el artículo 2º de la Ley 19 de 1970 dispone expresamente que los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de Policía, de los Resguardos de Aduana o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduanas y de consumo departamental que gravan a dichas mercancías.

Con la expedición del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 3a. de 1986, al codificar las disposiciones legales vigentes sobre la organización y funcionamiento de la administración departamental, retomó el texto del artículo 2o de la precitada Ley 19 de 1970 en el artículo 147 del Decreto 1222 mencionado.

Además de las regulaciones anteriores atinentes al impuesto al consumo de cigarrillos de producción extranjera, el artículo 5º del Decreto 008 de 1971 por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970, señala los siguientes requisitos a que están sometidos los cigarrillos que se importen al país:

“Artículo 5º. Los cigarrillos que se importen al país continuarán sujetos a los siguientes requisitos:

a) Las cajetillas o paquetes llevarán impreso el nombre de Colombia en tipo legible y en letra visible el nombre del importador y su residencia.

b) Cada cigarrillo deberá tener impreso en letra visible el nombre de Colombia.

c). Estas leyendas o palabras deberán ser litografiadas por la respectiva fábrica y no podrán ser estampadas separadamente del producto o por cualquier otro medio de impresión posterior a su elaboración”.

Así mismo el artículo 8º del mismo ordenamiento determina que la tenencia de cigarrillos con violación de las disposiciones en él contempladas dará lugar al decomiso, siempre que la importación se efectúe después de su vigencia y el artículo 12 del mismo al consumo correspondiente conlleva el decomiso de los cargamentos respectivos por parte de las autoridades.

Adicionalmente, el artículo 18 del Decreto 1188 de 1974, por el cual se expide el estatuto nacional de estupefacientes, determinó que todo empaque de cigarrillos o de tabaco, nacional o extranjero, destinado al consumo interno del país, debe contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda «el tabaco es nocivo para la salud”.

Según las anteriores disposiciones tenemos:

a). El impuesto sobre el consumo de cigarrillos en favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá de que trata la Ley 19 de 1970 (artículo 1º) fue sustituido por las regulaciones de la Ley 14 de 1983, cuyo artículo 74 radica en el Instituto de Comercio Exterior -lncomex- la función de establecer el valor CIF base para la liquidación de dicho impuesto, según el procedimiento de que trata el Decreto 2507 de 1991.

b) El impuesto al consumo de tabaco y cigarrillos extranjeros debe ser cancelado en el momento de su introducción a la respectiva entidad territorial, según previsión del artículo 9º del precitado Decreto 2507 de 1991 y la falta del pago oportuno ocasiona el decomiso, según se deriva del artículo 12 del Decreto 008 de 1971.

c). Las inscripciones y leyendas establecidas en los literales a) y b) del artículo 5º del Decreto 008 de 1971, respecto de los cigarrillos que se importen, igualmente están vigentes, por cuanto están regla mentando el artículo 2º de la Ley 19 de 1970 que se incorporó como artículo 147 del D.E.1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.

d). Adicionalmente los empaques de cigarrillos o de tabaco nacional o extranjero destinados al consumo interno del país, deben contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda de que trata el artículo 18 del Decreto 1188 de 1974. La omisión de este requisito no está contemplada como causal de decomiso del producto por las disposiciones anteriormente mencionadas.

Ahora bien, no obstante que las normas que regulan la internación al resto del territorio nacional de mercancías provenientes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, establecen que dicha introducción está sujeta exclusivamente a la expedición de la factura de nacionalización que es el documento que ampara la mercancía para su ingreso al resto del territorio nacional, considerando el carácter especial que tienen las normas que establecen las inscripciones antes analizadas para la importación de cigarrillos extranjeros y la consecuencia del decomiso derivada de su incumplimiento, es forzoso concluir que determinada la ocurrencia de dicho incumplimiento, cabe la aprehensión de la mercancía para su posterior decomiso.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Es viable la legalización de cigarrillos que fueron aprehendidos cuando ingresaron al resto del territorio nacional, procedentes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, por incumplimiento de las inscripciones establecidas en normas especiales para su importación?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE LA LEGALIZACION DE CIGARRILLOS QUE FUERON APREHENDIDOS CUANDO INGRESARON AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL PROCEDENTES DE UNA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LAS INSCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN NORMAS ESPECIALES PARA SU IMPORTACION.

DESCRIPTORES

MERCANCIA APREHENDIDA

(N. A. Se refiere a que no es viable la legalización de cigarrillos, cuando estos fueron aprehendidos)

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 al establecer la posibilidad de declarar en cualquier tiempo mercancías de procedencia extranjera introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación mediante la declaración de legalización y el pago de tributos aduaneros y del rescate correspondiente, expresamente excluye de tal posibilidad a aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación.

Como se analizó en el problema jurídico anterior, los cigarrillos que se pretendan importar al país deben tener inscritos en las cajetillas o paquetes el nombre de Colombia y el nombre del importador y su residencia, y en cada cigarrillo el nombre de Colombia, litografiadas por la respectiva fábrica, lo cual constituye una restricción a su importación cuyo cumplimiento es necesariamente previo a dicha operación.

Por lo que es forzoso concluir que no es viable legalizar los cigarrillos aprehendidos o decomisados por incumplimiento de tales inscripciones.

YHA/EVS/CVC