Oficio 149 de 2016 DIAN
(Tributario) (Int 149) Corrección de errores e inconsistencias en declaraciones tributarias
Texto del documento
OFICIO 000149 int 149 DE 2016
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de octubre de 2024>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS |
| Fuentes Formales | LEY 962 DE 2005 CIRCULAR 118 DE 2005 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta:
"¿Es procedente corregir, con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la casilla de periodicidad en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (F300) de un contribuyente que involuntariamente ha incurrido en error de transcripción, en el cual registró los valores correctos, pero marcó una periodicidad diferente a la que en realidad le corresponde?
¿En el evento que sea procedente la corrección, se debe solicitar al contribuyente algún documento mediante el cual certifique que fue error de transcripción y que los valores declarados corresponden al periodo gravable que solicita se corrija?"
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la Ley 962 de 2005 denominada "ley antitrámites", se establecieron una serie de mecanismos con el fin de facilitar las relaciones entre los particulares y la administración. En materia tributaria, el artículo 43 de la mencionada ley estableció una racionalización en algunos de los trámites que se deben llevar a cabo con la administración de impuestos, norma que dispuso:
"ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción." (El subrayado es nuestro)
Nótese como la norma, determina que la administración de impuestos puede corregir aún sin que medie solicitud de parte, aquellos errores en las declaraciones tributarias que no afecten el impuesto a cargo del contribuyente.
Por su parte, la Circular 118 de 2005 que reguló lo establecido en la ley en lo relativo a lo administrado por esta entidad, y haciendo referencia al transcrito artículo 43 de la Ley 962 de 2005 sostiene que:
"A. En materia tributaria
Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:
- Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,
- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,
- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,
- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,
- Omisión o errores en la dirección del contribuyente,
- Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,
- Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,
- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,
- Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,
- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,
- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.[...]" (El subrayado es nuestro)
Como se observa, la disposición permite a la Administración, enmendar aquellos errores que no tengan incidencia en la determinación del impuesto, todo ello sin generar para el contribuyente una mayor carga administrativa ni económica.
En consecuencia, si es posible corregir con base en las disposiciones referidas, el error de transcripción en la marcación del período gravable (anual, cuatrimestral o anual) cuando un contribuyente se equivocó al hacerlo, sin que necesariamente haya una solicitud del contribuyente, siempre y cuando dicho ajuste no conlleve una modificación de su carga tributaria.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
LEY 962 DE 2005CIRCULAR 118 DE 2005
Descriptores
CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS