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Oficio 17390 de 2019 DIAN

(Aduanero) Registro o licencia que ampara mercancía de libre importación

173902019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 17390 DE 2019

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000302 del 18/06/2019

Tema Aduanas

Descriptores          Documento Soporte

Fuentes formales Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante correo electrónico del 17 de junio del 2019, se recibe consulta en el siguiente sentido:

"...Copio en el correo a la DIAN, para que también se pronuncie sobre el tema de ingreso al país de maquinaria usada que es de libre importación y el cual el ministerio de transporte en conceptos emitidos considera solo se pueden quedar en el país siempre y cuando la maquina ingrese nueva y no aceptan matricularla si es usada, teniendo licencia de importación aprobada y levante por parte de la dian, para el ministerio es un vehículo automotor y no una maquinaría como tal del capítulo 84. Solicito concepto por parte de la Dian, ya que es un caso que esta desde el 2017 y aun el importador está en el limbo jurídico sobre la máquina, que legalmente es de su propiedad y esta con todos los documentos requeridos para estar en el país.

Para dar respuesta es importante analizar primero la normatividad relacionada con las competencias de la DIAN y los requisitos para obtener el levante de una declaración de importación.

El Decreto 4048 de 2008, establece en su artículo 20 las funciones de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y en su numeral 3 establece:

“ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA. Son funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

…3. Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia dela DIAN, en materia de control cambiario por importación y exportación, de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y las de carácter administrativo.”

En este sentido es claro que la DIAN solo puede resolver consultas escritas frente a los temas de su competencia y en ningún momento de asuntos de competencia del Ministerio de Transporte o del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 142 a 161-1 establece las condiciones para la importación de mercancía bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Bajo dichas condiciones para declarar la modalidad citada se debe presentar la correspondiente declaración de importación inicial indicando si se trata de importación temporal a corto o largo plazo, fijando el término solicitado para la permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros y el número de cuotas para el pago de los mismos, cuando corresponda; cuando se decida dejar la mercancía definitivamente en el país, se adelantará el trámite para presentación de la declaración de modificación a modalidad ordinaria o con franquicia. Así mismo al momento de presentar las declaraciones de importación inicial o de modificación, se deben aportar los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Dicho artículo 121 en los literales a), e) y los parágrafos 2 y 3, cita los documentos soporte que se deben obtener ante otras entidades gubernamentales, como requisito para presentar la declaración de importación:

“ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación v aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: (subrayado nuestro)

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; (subrayado nuestro)

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar: (subrayado nuestro)

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija.

j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías.

k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.

I) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUMIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUMIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el SUMIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías, (subrayado nuestro)

PARÁGRAFO 3o. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificares en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la declaración de importación el certificado de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares. Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, (subrayado nuestro)"

Previo a la presentación de la declaración de importación, el declarante debe identificar de conformidad con las características de la mercancía y/o la subpartida arancelaria, si la mercancía está sujeta o no, a la obtención de un visto bueno, certificación, registro, licencia o autorización especial por parte de otras entidades de gobierno como condición para su importación, y realizar el trámite correspondiente para obtenerlo, de conformidad con la normatividad específica para el efecto, y anexarlo como documento soporte, al momento de presentar la declaración. Es claro entonces que, si las normas especiales no consagran que una mercancía de acuerdo a sus características y su clasificación arancelaria está sujeta a un visto bueno, certificación, registro, licencia o autorización especial para su importación, nunca se debe exigir como documento soporte de la correspondiente declaración de importación.

Por su parte, la autoridad aduanera verificará al momento de aceptar la declaración de importación, o al momento de realizarse la inspección aduanera o en el control posterior, si el declarante al momento de presentar la declaración de importación, está cumpliendo con las exigencias que para el efecto establece la legislación aduanera sobre la base de la operación o la subpartida arancelaria, entre ellas si se aportaron los vistos buenos, certificaciones, registros, licencias o autorizaciones exigidas en normas especiales, de acuerdo a las características de la mercancía, y adelantará tas acciones que correspondan para aceptar o no la declaración, autorizar o no el levante, o aprehender la mercancía o sancionar al declarante, cuando no se cumplan las condiciones y no se aporten los documentos soporte.

La Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, precisa:

"ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

…Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público".

“ARTÍCULO 37. REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

PARÁGRAFO. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.”

ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”.

Así mismo, la Resolución 1068 de 2015 del Ministerio de Transporte, reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada, normatividad que debe acatar el fabricante, ensamblador o importador de la maquinaria, siendo claro que es un trámite que en el caso de maquinaria importada debe realizarse después de que se obtenga la autorización de levante de la correspondiente declaración de importación.

En conclusión, la competencia de la DIAN es verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, para la importación de maquinaria al territorio aduanero nacional y cuando en normas especiales se indique que su importación está sujeta a vistos buenos, certificaciones, registros, licencias o autorizaciones, los mismos se deben aportar como documentos soporte de la declaración de importación al momento de la presentación y aceptación de la misma, como condición para obtener la autorización de levante de dicha declaración.

Lo anterior sin perjuicio que el importador o tenedor de la mercancía, con posterioridad a la importación, deba realizar el trámite de registro ante otras entidades del estado, como condición para que dicha maquinaría opere en el país, requisito éste que debe ser tenido en cuenta por el importador, pues en el caso que nos consulta, la operación de la maquinaria no solo dependía de cumplir con los requisitos para la importación, sino también de realizar la inscripción en el Registro Nacional Automotor que lleva el Ministerio de Transporte, cumpliendo los requisitos establecido en el la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre” y las normas que la reglamenten.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica