Oficio 6439 de 2019 DIAN
(Tributario) Principio de favorabilidad en etapa de cobro - Omisión de agente retenedor
Texto del documento
OFICIO 6439 DE 2019
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Principio de favorabilidad en etapa de cobro
Fuentes Formales
CÓDIGO CIVIL ARTS. 11, 25 Y ss
LEY 1493 DE 2018 ART 101 Y 102
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al radicado de la referencia dentro del cual plantea una petición referida a la terminación por mutuo acuerdo y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, consagradas en los artículos 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, preguntando si aplican en procesos de carácter penal por el delito de omisión de agente retenedor.
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones impartir ordenes sobre casos particulares, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
Ahora bien, en primer lugar, se contextualiza normativamente su consulta, trayendo el texto literal de las normas objeto de estudio, que expresan entre otros aspectos lo siguiente:
“(^) ARTÍCULO 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia, tributaria, aduanera y cambiaría, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso die actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,
la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas as obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 Y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, SE extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
(...)
ARTÍCULO 102o. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la aplicación de principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, ésta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia” (Negrita y subrayas fuera de texto).
De las normas trascritas se deduce lógicamente que estas, van dirigidas a los procesos administrativos adelantados por esta entidad.
Así las cosas, el artículo 101 referido a las terminaciones por mutuo acuerdo, refiere únicamente como finalidad, buscar la terminación de los procesos administrativos, en materia, tributaria, aduanera y cambiaría.
De igual manera el artículo 102 respecto al principio de favorabilidad expresa que esta norma es aplicable dentro del proceso de cobro y, para su aplicación se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Debe mediar solicitud del contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, para aplicar el principio de favorabilidad.
2. La solicitud deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019.
3. Debe tener el solicitante obligaciones fiscales a su cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, las cuales estén en etapa de cobro.
4. La sanción tributaria objeto del beneficio debe estar dentro de las que fueron objeto de reducción en la Ley 1819 de 2016, es decir, no aplica la norma para las exceptuadas, tales como las consagradas en los artículos 674,675, 676 y 676-1 del ET.
5. Podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de la Ley 1943 de 2018.
Por lo tanto, se informa que, las normas reseñadas no disponen taxativamente su aplicación dentro del proceso penal.
Teniendo claro lo anterior, es necesario indicar que, de conformidad con el Código Civil, artículo 11, la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación, es así como la interpretación normativa se limita siempre a lo que la Ley consagra.
Por esta razón los artículos 25 y subsiguientes, del precitado Código Civil colombiano, se refieren a la interpretación de la ley y estipulan los criterios normativos que deben seguirse por los funcionarios públicos para efectuarla, de modo que estos se convierten en la hoja de ruta para cumplir con la función interpretativa de esta entidad.
En consecuencia, no es posible al intérprete ampliar el alcance de la Ley debido a que esta facultad está limitada constitucional y legalmente al legislador en primer lugar, y en desarrollo de sus exigencias al Gobierno Nacional.
Por ende y, en respuesta a su inquietud, se precisa que las normas consagradas en los artículos 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018, no son aplicables dentro del proceso penal derivado de la presunta comisión del ilícito de omisión de agente retenedor.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.