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Concepto 15 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente solicitar autorización de la continuación de viaje en una operación de transporte multimodal cuand

152005Aduanero
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Problema jurídico

¿ES PROCEDENTE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE EN UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL CUANDO SE TRATE DE TEXTILES CLASIFICABLES EN LAS SUBPARTIDAS RELACIONADAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 01513 DEL 28 DE FEBRERO DE 2005, SI ESTOS VIENEN CONSIGNADOS O SON ENDOSADOS A UN USUARIO DE ZONA FRANCA?

Tesis jurídica

ES PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE EN UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL CUANDO SE TRATE DE TEXTILES CLASIFICABLES EN LAS SUBPARTIDAS RELACIONADAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 01513 DEL 28 DE FEBRERO DE 2005, SI ESTOS VIENEN CONSIGNADOS O SON ENDOSADOS A UN USUARIO DE ZONA FRANCA

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 15 DE 2005

(Mayo 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE EN UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL CUANDO SE TRATE DE TEXTILES CLASIFICABLES EN LAS SUBPARTIDAS RELACIONADAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 01513 DEL 28 DE FEBRERO DE 2005, SI ESTOS VIENEN CONSIGNADOS O SON ENDOSADOS A UN USUARIO DE ZONA FRANCA?
Tesis Jurídica
ES PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE EN UNA OPERACIÓN DE TRANSPORTE MULTIMODAL CUANDO SE TRATE DE TEXTILES CLASIFICABLES EN LAS SUBPARTIDAS RELACIONADAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 01513 DEL 28 DE FEBRERO DE 2005, SI ESTOS VIENEN CONSIGNADOS O SON ENDOSADOS A UN USUARIO DE ZONA FRANCA

TRANSPORTE MULTIMODAL

TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION

DECRETO 4431 DE 2004 ART 6

RESOLUCION 3036 DE 2002

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 358

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 365

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 390

DECRETO 2373 DE 2004

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 365

RESOLUCION 1513 DE 2005

El artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6o, del Decreto 4431 de 2004 dispone:

"Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del articulo 358 de este Decreto."

A su turno, los incisos primero y segundo de artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, rezan textualmente:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones."

En consonancia con lo anterior, el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 3036 de 2002 y adicionado por la Resolución 01513 del 28 de Febrero de 2005, manifiesta:

"Restricciones. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la sección XI (capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el capítulo 64 del arancel de aduanas, según corresponda.

Se exceptúan las mercancías clasificables en las siguientes partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

PARÁGRAFO. - No se aplicará esta restricción si el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso primero del presente artículo, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca o, tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado Res. 01513 2005 art. 3o.) Las mercancías clasificables en la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero.

No se aplicará está restricción si el documento de transporte viene consignado o endosado a un usuario industrial de zona franca". (Negrilla del Despacho)

Ahora bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo segundo del decreto 2373 de 2004, estableció, mediante artículo 1o de la Resolución 01513 del 28 de Febrero de 2005, la obligación de presentar Declaración de Importación en forma anticipada para determinadas mercancías, dentro de las que incluyó las siguientes subpartidas de textiles:

52.08.12.00.00 52.08.13.00.00 52.08.22.00.00 52.08.23.00.00

52.08.32.00.00 52.08.33.00.00 52.08.42.00.00 52.08.43.00.00

52.08.49.00.00 52.08.52.00.00 52.08.53.00.00 52.09.12.00.00

52.09.22.00.00 52.09.32.00.00 52.09.39.00.00 52.09.41.00.00

52.09.42.00.00 52.09.49.00.00 52.10.41.00.00 52.11.41.00.00

52.11.42.00.00 52.11.49.00.00 52.12.21.00.00.

De igual manera, mediante artículo tercero de la resolución en comento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades establecidas en el inciso primero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, prohibió el régimen de tránsito aduanero para las mercancías clasificables en la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá, salvo que el documento de transporte venga consignado o sea endosado a un usuario industrial de zona franca.

Así las cosas, del texto de las normas citadas, se deduce de manera lógica lo siguiente:

· A las Operaciones de Transporte Multimodal les son aplicables, las restricciones establecidas en los dos primeros incisos del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999 para el Régimen de Tránsito Aduanero.

· Por esta razón, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la facultad contenida en el primer inciso del artículo citado, prohibe la ejecución del régimen de tránsito aduanero para cierto tipo de mercancías, resulta obvia la extensión de tal prohibición a las operaciones de transporte multimodal, a menos que la misma entidad establezca excepción expresa al respecto.

· Mediante artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prohibió de manera expresa el régimen de tránsito aduanero para las materias textiles y sus manufacturas clasificables en los capítulos 50 a 63, ambos inclusive, del arancel de aduanas.

· Sin embargo, la entidad precisó en la misma norma, que esta restricción no se aplicará si el documento de transporte relativo  a dichas mercancías, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca.

· La Resolución 01513 del 28 de Febrero de 2005, adicionó un parágrafo 2º al artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, en el que prohibe el régimen de tránsito aduanero para unas mercancías diferentes a textiles procedentes de China y Panamá, precisando que dicha prohibición no aplicará "si el documento de transporte viene consignado o endosado a un usuario industrial de zona franca".

· El artículo primero de la Resolución 01513 de 2005 establece la obligación de presentar Declaración de Importación anticipada para unas subpartidas de textiles allí enumeradas, pero no modifica el tratamiento establecido en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 para el Régimen de Tránsito aplicado a las materias textiles y sus manufacturas.

Así las cosas, de lo expuesto se desprende de manera palmaria, que a la luz de lo señalado en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 3036 de 2002 y adicionado por la Resolución 01513 del 28 de Febrero de 2005, es procedente la autorización de la continuación de viaje en una Operación de Transporte Multimodal cuando se trate de textiles clasificables en las subpartidas relacionadas en el artículo primero de la Resolución 01513 del 28 de Febrero de 2005, si estos vienen consignados o son endosados a un usuario de Zona Franca.