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Concepto 114 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Las empresas transportadoras que realizan operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte internaciona

1142003Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 14 DE 2003

(Noviembre 19)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:
TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL ( REQUISITOS)


PROBLEMA JURIDICO
¿ Las empresas transportadoras que realizan operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte internacional de mercancías por carretera, deben inscribirse ante la DIAN con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, o sólo basta el registro de los vehículos habilitados y unidades de carga para realizar este tipo de operaciones según lo señala el artículo 32 de la Resolución 4240 de 2000?

TESIS JURIDICA
LAS EMPRESAS QUE REALIZAN OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DEBEN INSCRIBIRSE ANTE LA DIAN ACREDITANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE. ASÍ MISMO Y SEGÚN LAS DECISIONES DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EL REGISTRO DE SUS VEHÍCULOS Y UNIDADES DE CARGA SE ENTENDERÁ CON SU INCORPORACIÓN EN EL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y EL REPORTE DE REGISTRO EMITIDO POR DICHO SISTEMA.

INTERPRETACION JURIDICA
Según el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999, para desarrollar actividades de transporte de mercancías bajo control aduanero se requiere estar inscrito ante la DIAN. Los artículos 75 y 76 ibídem disponen que la inscripción de empresas transportadoras debe llevarse a cabo por la dependencia competente del nivel central de la DIAN y establecen los requisitos generales que se deben cumplir para obtener la inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero.

Según el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, el Tránsito Aduanero Internacional se rige por lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen; y en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo I sobre Tránsito Aduanero.

La Resolución 4240 de 2000 que reglamentó el Decreto 2685 de 1999, dispone en su artículo 30, que para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de las empresas transportadoras que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de Tránsito Aduanero, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, debe presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la DIAN con los organismos encargados de su expedición.

b) Manifestar que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representante o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud y,

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.

Por otra parte, el artículo 32 ibídem dispone, que el registro de vehículos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de Tránsito Aduanero Internacional y de Transporte Internacional de mercancías por carretera, de conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 de 1997 y 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 300 de 1999, modificada de la Resolución 721 de 2003, de la Secretaria General de la Comunidad Andina de Naciones, se entenderá efectuado ante la aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema. ( se subraya)

La Decisión 399 de 1997 sobre transporte Internacional de mercancías por carretera, sustitutoria de la Decisión 257 de 1989, establece que el registro de los vehículos consiste en la inscripción que realizan los organismos nacionales competentes de transporte y aduana del respectivo país, de vehículos y unidades de carga destinados por las empresas para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. Así mismo establece en su artículo 8, que el transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes. (se subraya ).

Los artículos 18 y 19 ibídem disponen que solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en dicha Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, para lo cual deberá obtener el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación para cada uno de los camiones o tracto - camiones, debiendo registrarlos, al igual que las unidades de carga a utilizar y que conforman su flota.

Según los artículos 57 y 61 ibídem, los vehículos habilitados para el transporte internacional, deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los países miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio, registro que servirá para que dichos países los reconozcan como aptos para el transporte internacional.

De conformidad con los artículos 33 y 155 de la Decisión 399 de 1997, y artículos 1 y 2 de la Resolución 300 de 1999 de la Secretaria General de la Comunidad Andina de Naciones, el organismo nacional competente de cada país miembro, que para el caso de Colombia es la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, es el competente para otorgar a los transportistas, mediante Resolución, el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación de los vehículos que conforman su flota.

El artículo 11 de la Resolución 300 de 1999 de la Secretaria General de la Comunidad Andina establece:

"Artículo 11. Registros en Aduana. Los organismos nacionales competentes de aduana de los países miembros llevarán un registro de los transportistas autorizados, de los vehículos habilitados y de las unidades de carga.
Para el registro, la autoridad nacional competente de aduana en el país de origen, utilizará el número de identificación del certificado de idoneidad y, en los otros países por los cuales el transportista autorizado ha solicitado operar, el número de identificación del permiso de prestación de servicios. Así mismo para el registro de los vehículos utilizará el número de identificación de los certificados de habilitación, y el código de registro correspondiente de las unidades de carga, asignados por los organismos nacionales competentes"

De otra parte y según el artículo 11 de la Resolución 300 de 1999 la autoridad aduanera llevará el registro de los transportistas autorizados, para cuyo efecto el organismo nacional competente (Ministerio de Transporte) que le otorgó el certificado de idoneidad se lo deberá comunicar.

La División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, homologará la información enviada por el Ministerio de Transporte y realizará el respectivo registro dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la información.

A partir de la fecha de emisión del reporte que expida el sistema, se entenderá efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente deberán reposar en el expediente de la empresa transportadora.

De las normas enunciadas se observa que el certificado de idoneidad otorgado al transportador por el Ministerio de Transporte en el caso de Colombia, se exige para reconocerlo como transportador internacional y controlar todo lo referente a sus obligaciones y responsabilidades, pero tal certificado en ningún evento puede abarcar el control sobre la operación aduanera y el ingreso de la mercancía, para lo cual deberá inscribirse ante la DIAN. ( artículo 74 del Decreto 2685/99).

Así mismo se observa que la inscripción que exige a los transportadores la DIAN no se puede equiparar al registro exigido ante el Ministerio de Transporte, toda vez que la primera se exige para realizar operaciones de transporte internacional bajo control aduanero en el territorio nacional; y, el segundo, para ser reconocido como transportista internacional en cualquier país miembro de la comunidad andina, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Decisión 331 de 1993.

Por ello, los transportadores que realizan tránsito aduanero internacional de mercancía por carretera deben ser autorizados por el Ministerio de Transporte, el cual a través de Resolución les otorga el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación de los vehículos que conforman su flota, hecho que deberá comunicar a la autoridad aduanera del respectivo país, para que está última proceda al correspondiente registro de los transportistas autorizados y de sus vehículos.

Es del caso agregar que según los artículos 161 y 162 de la Decisión 399 de 1997, los vehículos habilitados y las unidades de carga debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana, la cual no podrá exigir garantías distintas para poder asegurar el cumplimiento del régimen aduanero y el pago de los gravámenes, impuestos, recargos e intereses eventualmente exigibles.(se subraya)

De lo expuesto se concluye que, las empresas que realizan operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte internacional de mercancías por carretera deben inscribirse ante la DIAN acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Así mismo y según las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, el registro de sus vehículos y unidades de carga se entenderá con su incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.

GPLA/JZM