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Concepto 31026 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Cuales son las tarifas de retención en la fuente aplicable a los contratos, que tienen por objeto la prestación

310261993Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 31026 DE 1993

(Diciembre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SERVICIOS RELACIONADOS CON LA EXTRACCION DE PETROLEO, Y LA PROSPECCION GEOLOGICA

Mediante el escrito de la referencia manifiesta usted, que una sociedad celebra contratos con compañías petroleras para la construcción de pozos petroleros, para la prestación de servicios de toma y registro de presiones, temperaturas y muestra de fluidos de fondo de superficie, análisis nodal, registros de producción PLT, manejo y alquiler de registradores electrónicos de presión, temperatura y flujo, el alquiler y manejo de herramientas D.S.T., estudios de síntesis de cuenca, magnetometría, gravimetría posicionamiento por satélite, sensores remotos, adquisición de información de geología del subsuelo, cartografía, suministro de equipos de perforación y pruebas y otros, que tienen por objeto establecer la viabilidad de la perforación del pozo con un resultado positivo.

Con base en lo anterior la consulta tiene por objeto establecer, las tarifas de retención en la fuente aplicable a los contratos, que tienen por objeto la prestación de los servicios antes descritos, en los siguientes eventos:

Cuando el servicio se preste con anterioridad a la perforación de un pozo petrolero.

Cuando el servicio se preste durante el período de perforación de los pozos exploratorios.

Cuando el servicio se preste durante o con posterioridad a la complementación del pozo, o sea durante la vida útil del mismo.

Respuesta:

Con fundamento en lo preceptuado por la Resolución N. 2266 de 1992, los artículos 392 y 394 del Estatuto Tributario, 1o del Decreto 2812 de 1991, 8o del Decreto 2509 de 1985, 12 del Decreto 2026 de 1983, 5o del Decreto 1512 de 1985 y 1o del Decreto 2866 de 1991, 12 del Decreto 2026 de 1983, consideramos:

1o. La Resolución No. 2266 de 1992, por medio de la cual se estableció la nueva clasificación de las actividades económicas (con base en la clasificación industrial internacional uniforme revisión 3), para los efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales, señaló como SERVICIOS:

Tanto las actividades de prospección geológica, se basan en la realización de mediciones y observaciones de superficie, para obtener informaciones sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, (clasificación 7421) como todas aquellas actividades relacionadas con la extracción de petróleo, llevadas a cabo por una retribución o por contrata, incluyendo la perforación dirigida y reperforación, la perforación inicial, la erección, reparación, y desmantelamiento de torres de perforación; cementación de tubos de encamisado de los pozos de petróleo; pozos de bombeo, taponamiento y abandono de pozos y otras actividades de servicios conexos (clasificación 1120).

2o. Régimen de la retención en la fuente aplicable a los ingresos percibidos por los servicios prestados por un contratista DOMICILIADO en Colombia.

2.1. Los ingresos percibidos por un contratista, a título de HONORARIOS como contraprestación económica por sus servicios de prospección geológica, prestados a una compañía petrolera, en los que sin duda predomina el factor intelectual sobre el manual o material, se encuentran sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 10% aplicable a la totalidad del cago o abono en cuenta (artículo 392 del Estatuto Tributario artículo 1o Decreto 2812 de 1991). Lo anterior sin importar que el servicio se preste con anterioridad o durante el período de perforación del pozo, o con posterioridad a la complementación del mismo (su período de vida útil).

2.2. Los ingresos percibidos por un contratista, como contraprestación económica por la prestación de servicios relacionados con la extracción de petróleo, que conlleven LA CONFECCION DE OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, entendiendo por estos servicios aquellos en los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta las obra y edificaciones en general, así como las obras inherentes a la construcción en si, se encontrarán sometidos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuya tarifa será del 1% conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2509 de 1985.

2.3 Los ingresos percibidos por un contratista, como contraprestación económica por la prestación de SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, se encontrarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuya tarifa será del 2% aplicable a la totalidad del valor pagado o abono en cuenta, conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.

2.4. Los ingresos percibidos por un contratista, como contraprestación económica por la VENTA O EL SUMINISTRO de equipos, se encontrarán sometidos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuya tarifa será del 3% aplicable a la totalidad del pago o abono en cuenta conforme a lo señalado en el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 y 1o del Decreto 2866 de 1991.' Compras-

2.5.- Los ingresos percibidos por un contratista, como contraprestación económica por sus SERVICIOS EN GENERAL diferentes de los calificados, prestados a una compañía (por retribución o por contrata), en los que predomine el factor material sobre el intelectual, se encuentran sujetos una retención en la fuente a una tarifa del 4% aplicable sobre la totalidad del pago o abono en cuenta conforme a lo señalado en los artículos 393 del Estatuto Tributario, 12 del Decreto 2026 de 1983 y 4o del Decreto 371 de 1986. Lo anterior sin importar que estos servicios se presten con anterioridad o durante el período de perforación del pozo, o con posterioridad a la complementación del mismo. (Su período de vida útil).

Lo expresado en los puntos anteriores, sin perjuicio de la retención a título del impuesto de remesas cuando a ello hubiere lugar.

3o. Régimen de la retención en la fuente aplicable a los ingresos percibidos por los servicios relacionados con la extracción de petróleo, prestados por contratistas sociedades extranjeras SIN DOMICILIO en el país, correspondientes a servicios técnicos y asistencia técnica.

3.1.- Los ingresos percibidos por un contratista no residente o no domiciliado en el país, por concepto de SERVICIOS TECNICOS Y ASISTENCIA TECNICA prestados desde el exterior, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y sus complementarios, por ende tampoco se encuentran sujetos a la correspondiente retención en la fuente (artículo 53 del Estatuto Tributario).

3.2.- Los ingresos percibidos por un contratista no residente o no domiciliado en el país, por concepto de SERVICIOS TECNICOS Y DE ASISTENCIA TECNICA prestados en el país. No estarán sometidos al impuesto complementario de remesas (artículo 53 del Estatuto Tributario), los pagos o abonos en cuenta efectuados por tales SERVICIOS TECNICOS O DE ASISTENCIA TECNICA, se encontrarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, a una tarifa del 30% aplicable al valor nominal del pago o abono (artículo 408 del Estatuto Tributario).

Por último, conviene manifestar que este Despacho ha expresado, que teniendo en cuenta la noción de CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE y lo que ella implica, en razón a que en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de la Naciones Unidas “CIIU” Rev.2 - no se contraponían, ciertos servicios petroleros que involucran la construcción de obra material de bien inmueble pueden considerarse servicios de construcción. Por lo tanto no son todos los servicios petroleros o los que podrían tratarse así, sino aquellos cuya prestación implica la construcción de los bienes en mención.

JGB/JMO