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Concepto 84 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente conceder acuerdos de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por la puesta en li

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CONCEPTO ADUANERO 84 DE 2000

(Junio 16)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Acuerdos de Pago.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente conceder acuerdos de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por la puesta en libre disposición de mercancías importadas al amparo de la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, una vez se haya realizado la autoliquidación de que trata el Decreto 2491 de 1999?

TESIS JURIDICA

SI ES PROCEDENTE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), GENERADO POR LA PUESTA EN LIBRE DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS AL AMPARO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, UNA VEZ REALIZADA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE QUE TRATA EL DECRETO 2491 DE 1999.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 1o del Decreto 577 del año 2000, modificatorio del artículo 1o del Decreto 2491 de 1999, por medio del cual se reglamenta la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo cuando hay certificación de cumplimiento total de compromisos de exportación prescribe:

" AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones consagradas en este Decreto

regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, que hubieren cumplido los compromisos de exportación correspondientes, con anterioridad al 1o de julio del año 2000."

De la misma manera el artículo 2o del Decreto 2491 de 1999 indica:

" TEMINACION DE LA MODALIDAD. Los importadores de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que hubieren cumplido los compromisos de exportación en los términos allí señalados, y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a la importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y la presentació n y entrega a la autoridad aduanera, de la relación de todos de los respectivos manifiestos de importación, declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo.

Para el efecto, el importador deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a los manifiestos de importación, declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, según corresponda."

Los bienes de capital y los repuestos a que hacen referencia los artí culos 173 Literal c) y 174, indicados por el artículo 1o del Decreto 577 del año 2000, son aquellos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que hayan de ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. También lo son las materias primas o bienes intermedios que hayan de ser utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, los cuales pueden ser importados, modificando la modalidad de importación, es decir, de importación temporal para perfeccionamiento activo, a importación ordinaria, pagando el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Ahora bien, de acuerdo con las normas del Decreto 2666 de 1984 que regulan la importación temporal para perfeccionamiento activo, el plazo fijado para la permanencia en el país de los bienes de que trata los artí culos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, siempre y cuando se hayan obtenido las licencias o registros para desarrollar la actividad para los cuales fueron importados, esta supeditada, al cumplimiento de los compromisos de exportación a los que se haya comprometido el importador, al cabo de los cuales, y de conformidad con el Decreto 2491 de 1999, podrá dejarlas definitivamente en el país, sometiéndolas a la modalidad de importación ordinaria mediante el diligenciamiento, liquidación y pago del impuesto sobre las ventas, además del cumplimiento de otros requisitos.

Como se ve, aunque los derechos de importación surgen en el mismo momento en que las mercancías entran al territorio nacional, el pago de los mismos se concreta en el momento que termina el cumplimiento de los compromisos de exportación, surgiendo, ahí, para la administración, el derecho de reclamar los tributos aduaneros a que haya lugar, en este caso el Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual se causa cuando el importador opta por realizar la Importación Ordinaria de las mercancías.

Así las cosas, el importador que pretenda dejar en libre disposición mercancías importadas bajo la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento activo, deberá hacerlo a través de la Importación Ordinaria, pagando el IVA, una vez haya cumplido con los compromisos de exportación. Empero, el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artí culo 814 del Estatuto Tributario establece que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución, conceder facilidades para el pago de las deudas pendientes, hasta por cinco (5) años siempre que el deudor o, un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración aduanera.

De lo anterior se concluye que, la legislación aduanera permite la concesión de acuerdos de pago para importar ordinariamente mercancías introducidas al territorio nacional en virtud de la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, una vez se haya diligenciado la liquidación conforme lo dispuesto por el Decreto 2491 de 1999, siempre y cuando se haya cumplido con los compromisos de exportación.

De otra parte es pertinente indicar que de conformidad con el Decreto 1265 de 1999, a través del cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su artículo 21 faculta a la Subdirección de Cobranzas para dirigir, controlar y presentar los informes que se requieran de las actividades relacionadas con el cobro de los tributos nacionales, intereses y sanciones, y de los demás gravámenes o emolumentos, así como de las sanciones cambiarias de competencia de la Direcció;n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De igual manera, los artículos 31o numeral 7o, 34 numeral 8o del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 3567 del año 2000, indican que los Administradores Especiales y Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales son los competentes para suscribir los actos administrativos necesarios para acuerdos y demás facilidades de pago, y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, actos administrativos que deberán ser proyectados por las Divisiones de Cobranzas de dichas Administraciones.

AUC/LDM.