Oficio 2059 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿la resolución sanción por no declarar no procedería? En segundo lugar pregunta ¿sobre qué acto puede el cont
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OFICIO 2059 DE 2017
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000547 del 22/11/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores TERMINACION POR MUTUO ACUERDO
Fuentes formales Artículo 306 de la Ley 1819 de 2016; Artículos 1.6.4.3.3. a 1.6.4.3.5 del Decreto 1625 de 2016
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la Interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Se solicitó a un funcionario de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos consulta sobre un caso particular y la consulta fue remitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos considerando que era competencia de esta dependencia atender sus interrogantes.
Señala el escrito que si un contribuyente be RENTA CREE 2013, al presentar la declaración sobre la que está omiso; ¿la resolución sanción por no declarar no procedería? En segundo lugar pregunta ¿sobre qué acto puede el contribuyente acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, si en este caso presenta la declaración sobre la que esta omiso?
1.- Sobre el particular corresponde precisar que no es de nuestra competencia atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias, ni la solución en concreto de las actuaciones que están en desarrollo en las direcciones seccionales. Por tal motivo, se atenderá el tema de terminación por mutuo acuerdo en sentido general de acuerdo con el contenido normativo legal pertinente.
En este contexto la norma que regula la terminación por mutuo acuerdo es precisa al disponer los actos expedidos que dan lugar a la terminación por mutuo acuerdo.
Artículo 306 de la LEY 1819 DE 2016.
ART. 306.–Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los Impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
(…)
El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 927 de 2017, que adicionó el Decreto 1625 de 2016. Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, señalando para el tema lo siguiente:
DECRETO 927 DE 2017
ART. 1–Adición del título IV a la parte 6 del libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016. Adiciónese el título IV a la parte 6 del libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, con los siguientes capítulos y artículos:
(...)
CAPÍTULO III
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios
(...)
ART. 1.6.4.3.3.–Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarlos, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los Impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución, o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.
El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.
3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción v pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a carao y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.
PAR. 1–El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
PAR. 2–El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.
ART. 1.6.4.3.4.–Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los Impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.
2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.
3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e Intereses, según sea el caso.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.
Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.
En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una declaración de corrección consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
b) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributó objeto de terminación por mutuo acuerdo.
c) Prueba del pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.
d) Que se acredite prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) de los Impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2016, siempre que hubiere lugar.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
ART. 1.6.4.3.5.–Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2017, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.
PAR. 1–Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016, podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.
PAR. 2–Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
PAR. 3–Quienes con anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán del término de un (1) mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar su solicitud y ajustar los requisitos.
De acuerdo con las normas legales y reglamentarias transcritas, en particular el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, en las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al Impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
De lo cual deviene que el omiso debe cumplir con las condiciones allí señaladas; es decir declarar y pagar la totalidad del impuesto y el 30% de las sanciones e intereses, que obviamente están determinadas en la resolución que impone sanción por no declarar o en la resolución que falló el respectivo recurso.
Por tanto, procede la sanción por no declarar; pues este sería el acto al que se acoge en la terminación por mutuo acuerdo el contribuyente omiso, tal como lo distingue el texto legal.
El mismo artículo 306 dispone las condiciones para demostrar el pago así: ''Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.”
Lo anterior se encuentra en concordancia con la reglamentación de este artículo contenida en el Decreto 1625 de 2016 que fue adicionado por el Decreto 927 de 2017. En el artículo 1.6.4.3.3 numeral 3.
3, Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Así las cosas, en las normas transcritas se encuentran mencionados los actos sobre los cuales se puede dar terminación por mutuo acuerdo, al igual que las condiciones y requisitos para su procedencia, los cuales-deben ser cumplidos por el funcionario de-conocimiento de las actuaciones en particular. Las actuaciones de los contribuyentes para efectos de la terminación por mutuo acuerdo tendrán efectos jurídicos sí se apegan y cumplen con el procedimiento y las exigencias legales y reglamentarias atrás transcritas.
Este despacho se ha pronunciado sobre consultas relacionadas con el tema mediante los oficios 10272 de junio de 2017 y 21380 y 21382 de agosto de 2017 de los cuales se remite copia para su conocimiento.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.cosiguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión jurídica''
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina