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Oficio 36486 de 2016 DIAN

(Tributario) ¿Una sociedad nacional que se encuentran en un proceso de cobro coactivo, puede constituir póliza con una compañ

364862016Tributario
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OFICIO 36486 DE 2016

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001143

Ref: Radicado 100044197 del 09/12/2016
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cobro Administrativo Coactivo
Acuerdos de Pago
Pago del Impuesto por Cuotas - Facilidad de Pago
Fuentes formales Artículos 814, 818 y 823 al 843-2 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.

En particular se insiste en las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

1.- ¿Una sociedad nacional que se encuentran en un proceso de cobro coactivo, puede constituir póliza con una compañía de seguros que respalde suficientemente la deuda, previamente al decreto de embargo y secuestro de los bienes de la sociedad por parte de la DIAN? O si por el contrario solo es posible constituir una garantía con compañía de seguros una vez decretadas las medidas cautelares por parte de la DIAN, para su levante?

Para atender la consulta es necesario precisar que la competencia de esta subdirección se limita a la absolución en forma general de consultas que versen sobre interpretación de normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de esta entidad, razón por la cual, no es posible atender casos particulares que se relacionen con situaciones concretas y específicas de procedimientos que se adelanten por otras dependencias, o la resolución de situaciones hipotéticas frente a las cuales el consultante no menciona la norma que pretende se interprete, toda vez estas actividades desbordan nuestras funciones.

Asimismo, corresponde exponer que los interrogantes planteados no tienen una respuesta asertiva; es decir, si o no, habida cuenta que los interrogantes parten de un caso hipotético en el cual se constituye una garantía por fuera de la figura del acuerdo de pago, evento que no se encuentra regulado por la normatividad especial tributaria.

Por tanto, como no existe norma tributaria en particular que disponga la actividad de prestar garantía una vez se inicie el proceso de cobro coactivo, solamente se remite este despacho a las normas del Estatuto Tributario que mencionan la actividad de suscripción de garantías dentro del proceso de cobro coactivo.

Las normas pertinentes del procedimiento de cobro coactivo son los artículos 823 hasta el artículo 843-2 del Estatuto Tributario; de las cuales solamente el artículo 841 menciona la posibilidad de prestar garantía para el levantamiento de medidas cautelares cuando se suscriba un acuerdo de pago, disposición que debe verse en concordancia con los artículos 814, 818 y 823 ibídem:

ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 >

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro

<Inciso 3 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>

<Inciso 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>

<Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998.> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales<1>, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000.> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria*, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006.> Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 841. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

En consecuencia, no existe posibilidad de suscribir garantías si no se está en la figura del acuerdo de pago; pues las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo tributario no las contemplan como una opción.

Por tal razón fue que se enviaron oficios 023860 de 2015 y conceptos relacionados que trataban el tema de la suscripción de pólizas, con los cuales se ilustraba y explicaba suficientemente esta circunstancia y otras conexas.

2.- ¿Una sociedad nacional puede constituir una póliza con una compañía de seguros extranjera para efectos de respaldar la deuda en un proceso de cobro coactivo? O sí por el contrario, ¿únicamente es posible constituir una garantía con compañía de seguros colombiana? Y en ese caso, ¿Cuál es la norma que sustentaría tal posición?

Sobre esta materia por no ser de un tema tributario la posibilidad de constitución de pólizas con compañías de seguros extranjeras se remitió el oficio 061813 de 2014, en donde se transcribió el texto del artículo 39 de la ley 1328 de 2009, que dispone que queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones con entidades extranjeras no autorizadas.

De la lectura del contenido de la norma es evidente que está prohibido constituir pólizas de seguros con compañías de seguros extranjeras en sentido general; no obstante, si la compañía está autorizada depende de la autorización que le otorgue la Superintendencia Financiera, como se menciona en el parágrafo transcrito del articulo ya citado, el cual hace parte del contenido del oficio remitido.

Así las cosas, la respuesta es concreta y se obtiene de la lectura de esta norma y la explicación dada en el correspondiente oficio.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

JUAN MANUEL MORENO RODRIGUEZ

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina