Concepto 6245 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 939) Revoca el punto N° 5 del Oficio 903789 del 05 de agosto de 2020 y confirma lo manifestado sobre el parti
Texto del documento
CONCEPTO 006245 int 0939 DE 2025
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Dividendos o participaciones. Socios o accionistas personas naturales residentes |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 904 Y 908 DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.2.1.10.7. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Motivos de la reconsideración.
2. Con ocasión del radicado de la referencia, se estima pertinente evaluar la reconsideración del Punto No. 5 del Oficio 903789 - Interno 965 del 05 de agosto de 2020, en el cual se concluyó lo siguiente respecto a la tributación de las personas naturales residentes que hacen parte del Régimen Simple de Tributación («SIMPLE» en adelante):
«(...) 5. ¿Las personas naturales residentes que eventualmente sean socios de sociedades nacionales contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, pero que también pertenezcan al RST, deben gravar los ingresos que perciben como socios a título de dividendos o participaciones como parte de sus ingresos totales en el RST o los deben gravar con el Impuesto a los Dividendos?
De acuerdo con el artículo 904 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Sin embargo, el parágrafo de dicha disposición normativa establece que no integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para lo cual se debe tener en cuenta que, si las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad (artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016), por lo que en este caso son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el accionista contribuyente del Régimen Simple de Tributación.
Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por concepto de dividendos cuando el accionista no sea contribuyente del Régimen Simple de Tributación y sin perjuicio del impuesto a cargo cuando las utilidades no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, de conformidad con las demás disposiciones del artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016. (...)»
3. La pertinencia de la reconsideración se analiza teniendo en cuenta que el oficio referenciado señala que los dividendos o participaciones de una sociedad perteneciente al SIMPLE, se entenderán declaradas en cabeza de la sociedad y, por tanto, no constituyen renta ni ganancia ocasional para los socios o accionistas personas naturales que hacen parte del mismo régimen (SIMPLE).
B) El análisis de la solicitud.
4. El artículo 904 del Estatuto Tributario[2] (E.T.) indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE se genera por la obtención de ingresos que incrementan el patrimonio y que su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, excepto aquellos que sean expresamente considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO).
5. A su vez, el artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, consagra el tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que pertenezcan al SIMPLE:
«ARTÍCULO 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.
2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.
PARÁGRAFO 1. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.
PARÁGRAFO 2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.» (énfasis propio).
6. Nótese que el supuesto planteado en el Punto No. 5 del Oficio objeto de reconsideración está previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016. Dicho parágrafo indica que los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a socios o accionistas personas naturales residentes que pertenezcan al SIMPLE estarán sujetos a las disposiciones del Libro 8 del Estatuto Tributario y del Título 8, Parte 5, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, tal como lo indicó el Oficio 908121- Interno 1264 del 12 de agosto de 2021[3] (posterior al Oficio objeto de reconsideración). Es decir, que el tratamiento aplicable a los dividendos que se distribuyen a un socio o accionista persona natural que pertenece al SIMPLE será el indicado en el propio régimen SIMPLE.
7. Así, de acuerdo con lo expuesto, los dividendos o participaciones distribuidos a los socios o accionistas personas naturales residentes que hacen parte del SIMPLE son ingresos que efectivamente generan un aumento en el patrimonio de los contribuyentes de este régimen e integran la base gravable del impuesto. Lo anterior, siempre y cuando dichos dividendos o participaciones se hayan distribuido con cargo a utilidades generadas a partir del periodo gravable 2017[4], año a partir del cual los dividendos están gravados en virtud del artículo 242 del Estatuto Tributario y no se consideran INCRNGO. En consecuencia, existe la obligación de presentar la liquidación y pago de los anticipos bimestrales por este concepto (dividendos y participaciones) junto con la respectiva declaración anual de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 908[5] del Estatuto Tributario.
9. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto para dividendos o participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas hasta 2016[6].
C) Conclusión y decisión.
11. En conclusión, para este Despacho, los dividendos o participaciones percibidos por personas naturales residentes contribuyentes del SIMPLE constituyen ingresos gravados, conforme con al parágrafo 2 del artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se revoca el punto N° 5 del Oficio 903789 del 05 de agosto de 2020 y se confirma lo manifestado sobre el particular en el Oficio 908121- Interno 1264 del 12 de agosto de 2021.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/. 1 2
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. “ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.”
3. «(...) Por su parte, si los dividendos se distribuyen a sujetos pasivos del Régimen SIMPLE, no se aplicarán las normas de impuestos sobre la renta y complementarios, sino que estos se regirán por lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.10.7. y, en general, por lo indicado en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria (...)»
4. Cfr. Oficio 018529 del 13 de julio de 2018. «(...) El hecho generador para el impuesto a los dividendos es la distribución y pago de dividendos, por tanto, si la utilidad es distribuida por medio de la figura de reparto o distribución de los dividendos, se causa el impuesto si esto ocurre a partir del año gravable 2017. (...)»
5. ARTÍCULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así: (...)
6. Art. 246-1. Régimen de transición para el impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 904 Y 908DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.2.1.10.7.
Descriptores
Dividendos o participaciones.Socios o accionistas personas naturales residentes