Oficio 7804 de 2015 DIAN
(Cambiario) Canalización de divisas - Importaciones - Pago
Texto del documento
OFICIO 007804 DE 2015
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Cambiario |
| Banco de Datos | Cambios |
| Descriptores | Canalización de Divisas Importaciones - Pago |
| Fuentes Formales | CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN 83 DEL BANCO DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO 3 DECRETO 2245 DE 2011 ART. 3 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se le comunica al solicitante que las inquietudes presentadas corresponden a tema de asesoría y no de interpretación o aplicación de normas de control cambiario que sean competencia de este Despacho.
Mediante la comunicación en referencia refiere usted, que realizó un giro mediante transferencia para el pago de valores correspondientes a las facturas de importación de mercancías que despacho su proveedor, que los valores transferidos fueron devueltos por el banco de su proveedor en el exterior, que ante la imposibilidad de realizar los pagos al proveedor la consulta fue realizada ante el Banco de la República y esta entidad les informó "ha cumplido con la obligación legal de girar el dinero dentro de los términos establecidos", pero ante la imposibilidad de realizar el pago efectivamente, consulta:
1. Mediante que otro mecanismo se puede hacer el pago correspondiente a estas facturas soporte de importaciones?
2. Si el proveedor no legaliza su situación en el exterior, cuál seria el procedimiento a seguir para realizar los pagos?
3. Cuál sería el procedimiento tributario indicado para una obligación de pago con un proveedor del exterior que no se ha realizado?
4. Los giros de divisas devueltos por el intermediario del mercado cambiario, ante la imposibilidad de realizar los pagos al proveedor en el exterior. deben ser informados?
Advirtiendo como lo señaló en su consulta, el Banco de la República le dio respuesta y la competencia para interpretar la regulación que expodremos corresponde a esa entidad; si la respuesta no absuélve la consulta corresponde al consultante acercarse directamente a dicho organismo.
Respecto al primer interrogante, relacionado con el pago de importaciones, se le informa que el literal b) del numeral 3.1.1 o el numeral 3.1.2.2 del capítulo 3 de la Circular Externa DCIN 83 del Banco de la República, contempla lo relativo al pago de las importaciones.
En lo relacionado con los cuestionamientos de los puntos 2 y 3, y ante la imposibilidad de realizar el pago al proveedor en el exterior, conviene verificar el procedimiento citado en el numeral 3 del Capítulo 3 de la Circular 83 de 2012 (14-02-2012) del Banco de la República. Es de anotar, que este despacho mediante oficio 066598 del 2014, que se adjunta, se pronunció respecto al tema, así:
"De igual forma, la Circular Reglamentaria DCIN-83 de la Secretaria de la Junta Directiva del Banco de la República en el numeral 3 señala:
" (...) En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.
En todo caso, el importador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberán indicarse las razones que dan lugar a estas situaciones.
Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras. (...)"
Ahora bien, respecto al tratamiento contable de los saldos por pagar al proveedor del exterior, me permito informarle que estamos dando traslado de su consulta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública por ser esta la Entidad competente para absolverla."( Énfasis nuestro).
De conformidad con el Decreto 2245 de 2011 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar y vigilar las operaciones aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, sobre el particular el numeral 1° del artículo 3 del decreto citado, señala como sanción:
"Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario; por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los exija; por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por investigación cambiaria...."( Énfasis nuestro).
Como consecuencia de todo lo anterior, se puede concluir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en funciones de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario o una actuación administrativa, determinará la procedencia de aplicar la sanción por la infracción al régimen cambiario señalada en el numeral 1° del articulo 3 del Decreto 2245 de 2011, luego de verificar la declaración de cambio y los documentos que prueban que el importador por situaciones ajenas a él (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros) no ha cumplido con la obligación de pago al exterior.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto, la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.gov.co, siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN 83 DEL BANCO DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO 3 DECRETO 2245 DE 2011 ART. 3
Descriptores
Canalización de DivisasImportaciones - Pago