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Oficio 902754 de 2018 DIAN

(Aduanero) Aplicación de la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016 "por el cual se esta

9027542018Aduanero
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OFICIO 902754 [2754] DE 2018

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 002169

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000364 del 11/10/2018

TemaAduanas
DescriptoresImportación de Aeronaves
Fuentes formalesArtículos 91, 92, 104, 232 y 497 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

De acuerdo con los siguientes hechos, se solicita definir sí aplica la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018 o en su defecto qué otra causal de aprehensión le aplicaría:

1. Se trata de un medio de transporte privado aéreo, con matrícula extranjera cancelada antes de su llegada al territorio aduanero nacional, sin carga y sin pasajeros.

2. Su ingreso se produce por una escala técnica para toma de combustible.

3. No presentó aviso de arribo, ni aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos.

4. Presentó una declaración general de entrada internacional manual.

5. Fue inmovilizada por la Policía Antinarcóticos toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos para la aeronavegabilidad en el territorio colombiano y la puso a disposición de la DIAN.

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Para este Despacho es importante entrar a distinguir en que condición ingresó al país la aeronave, para establecer las formalidades aduaneras aplicables previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las consecuencias que se derivan por la omisión de las mismas.

Si se ingresa al país la aeronave como medio de transporte para cumplir con los siguientes fines:

"1- se introduce mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

2.- se introduce viajeros al territorio aduanero nacional.

3. se introduce simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional" (Concepto 126 de 2003) y

4. se introduce en lastre, con la finalidad de embarcar mercancía y exportarla en la misma, este último evento fue adicionado con el Concepto 037 de 2006.

De otro lado, si la aeronave ingresa al país como mercancía, se debe entender que la misma no tiene vocación de medio de transporte sí se presentan los siguientes eventos que de manera enunciativa señala el Concepto 126 de 2003:

"1. Cuando viene en lastre, (sin carga), con el propósito de realizar vuelos de demostración durante un periodo determinado de tiempo.

2. Cuando es introducida en lastre para efectos de su reparación o mantenimiento.

3. Cuando es introducida en lastre por haber sido comprada en el exterior para su matrícula ante las autoridades aeronáuticas del país.

4. Cuando es introducida en lastre en desarrollo de contrato de leasing, comodato o similar, para ser matriculada ante las autoridades aeronáuticas del país, con destino a la prestación de servicios aéreos a nivel nacional o internacional".

Respecto a las formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte, si su ingreso se presenta como tal, en el Concepto 126 de 2003 este Despacho se pronunció en el siguiente sentido:

"(...) dispone el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 90, que todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...". (...)" Adicionalmente, el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el transportador de dar aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

De igual forma dispone el artículo 92 ibídem, que el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación".

Adicionalmente, en el Concepto 037 de 2006 este Despacho señaló:

"Es así como, cuando la introducción de la aeronave de carga al territorio aduanero nacional, se realiza en los eventos que prevé la legislación como medio de transporte (Artículo 1o Decreto 2685 de 1999), no recibirá el tratamiento de mercancía, sino que se aplican las disposiciones de los Artículos 90 a 93 del Decreto 2685 de 1999, relativas al arribo, aviso de llegada e importación del medio de transporte." (...) "Este supuesto es aplicable a las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por empresas de transporte, con carga o en lastre, que estén cumpliendo o vayan a cumplir la función de medio de transporte".

Igualmente, en el Oficio 20871 de 2017 este Despacho señaló que el ingreso al país de una aeronave extranjera que viene en lastre o transporta únicamente pasajeros, el transportador deberá dar el aviso de arribo a través de los sistemas informáticos aduaneros de la DIAN con una antelación mínima de una (1) hora antes de su llegada, información que debe ser registrada en el formulario 1300 - Aviso de arribo. Una vez llegue el medio de transporte, el transportador deberá informarlo a la autoridad aduanera, mediante el mismo sistema, diligenciando el formato 1206 - Aviso de llegada. Dicho aviso deber presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. (Artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999).

Ahora bien, tratándose de una aeronave que llega al país por sus propios medios en su condición de mercancía, el Concepto 126 de 2003 señaló:

“(...) es claro que el ingreso de aeronaves extranjeras civiles al territorio aduanero nacional debe acatar no solo los reglamentos aeronáuticos del país sino también la normatividad aduanera, sanitaria, de inmigración y de segundad del Estado contratante, tal como lo estableció el Convenio de Aviación Civil Internacional".(...)

En estos casos, es evidente que la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte para efectos aduaneros y no se introduce al territorio aduanero como tal, encuadrándose como tal dentro de la definición de mercancía lo cual determina su sometimiento al cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas para la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional"

(...)

“Ahora bien, cuando la aeronave introducida al territorio aduanero nacional no trae la calidad del medio de transporte por encuadrarse dentro de alguno de los supuestos fácticos que la sitúan dentro de la definición de mercancía, se debe dar aplicación a la normativa aduanera establecida para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable" (...)

Con todo lo expuesto se puede concluir que las formalidades aduaneras previstas en el Decreto 2685 de 1999 aplican según se trate de aeronaves extranjeras que ingresan como medio de transporte o como mercancía.

Frente al supuesto planteado, que la aeronave extranjera ingresó al país en lastre y sin pasajeros con el fin de tomar una escala técnica para abastecerse de combustible, por lo que se trataba de una aeronave que ingresaba por sus propios medios al país, en su condición de mercancía.

En este caso, el transportador debió haber dado cumplimiento a la formalidad aduanera del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 correspondiente al aviso de arribo del medio de transporte, habida cuenta que la citada norma es clara en señalar que "En los casos en que el medio de transporte no contenga carga." (...) dará aviso de su arribo a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de..." (...) "una (1) hora cuando corresponda a vía aérea. Lo anterior sin perjuicio de presentar el aviso de llegada".

Teniendo en cuenta que la aeronave extranjera ingresó al país en lastre, el transportador no estaba obligado a cumplir con las demás formalidades aduaneras de presentar el documento de carga y el manifiesto de carga.

De otra parte, como el literal b) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 establece como obligación del transportador el de "Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada", se configura para el transportador, la infracción leve prevista en el numeral 1.3.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por: "No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto".

Ahora bien, frente al caso consultado sobre si se configura una causal de aprehensión de la aeronave al haber omitido el transportador el aviso de arribo y de llegada, este Despacho entra a analizar sí se configura la causal de aprehensión consagrada en el numeral 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificada por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, consistente en “cuando se trata de mercancías no presentadas conforme con la regulación aduanera vigente".

Para tal efecto, este Despacho debe interpretar la anterior causal de aprehensión en consonancia con el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, norma que contempla los eventos que dan lugar a que se entienda cuando una mercancía no ha sido presentada ante la autoridad aduanera.

En efecto, el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando:

a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;

b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;

c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;

d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;

e) <Literal derogado por el artículo 9o del Decreto 1039 de 2009

f) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;

g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.

En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto.

Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías".

De la anterior norma transcrita, se advierte que la falta de aviso de arribo y aviso de llegada de la aeronave objeto de su consulta, no se encuentra contemplada en los casos del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, para que se entienda como mercancía no presentada ante la autoridad aduanera. Con base en lo anterior, no se configura la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificada por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018.

Ahora respecto a qué otra causal de aprehensión y decomiso aplicaría de las previstas en el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, se deberá tener en cuenta las circunstancias específicas, concretas y particulares relacionadas con la aeronave y su arribo al territorio aduanero nacional para poder determinar si se ha incurrido en alguna infracción administrativa o penal de competencia de ésta o de otras entidades nacionales.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - "técnica”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica