Oficio 91292 de 2011 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la resolución vigente en materia de jurisdicción y competencia de la DIAN; cuáles son las operaciones d
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OFICIO 91292 DE 2011
(noviembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 21 de noviembre de 2011
Oficio No. 100208221-00290
Señora
CLAUDIA P. GUERRERO
Calle 112 No. 15-29 Oficina 304
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 65003 de 18/07/2011
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta sobre cuál es la resolución vigente en materia de jurisdicción y competencia de la DIAN; cuáles son las operaciones de comercio exterior que están sujetas al control previo o simultaneo en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en qué casos es aplicable el control posterior, y si la certificación de que trata el artículo 356 de la Resolución 4240 de 2000, está sujeta a este último tipo de control.
Respecto a la primera consulta, le manifiesto que la Resolución 5634 de 1999 fue derogada por el artículo 18 de la Resolución 08046 de 2006, ésta última modificada parcialmente por la Resolución 12250 de 2006. Con la expedición de la Resolución 7 de 2008, ambas fueron derogadas. Por tanto, la Resolución 7 de 2008, es la norma actualmente vigente sobre la jurisdicción y competencia de la DIAN para adelantar los procesos administrativos sancionatorios.
En cuanto al segundo interrogante planteado sobre las operaciones aduaneras a las que se les aplica el “control previo o simultáneo” en los regímenes de importación, exportación y tránsito, es preciso remitirnos al Oficio 010218 de 2010 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante el cual se pronunció sobre las operaciones que hacen parte de dicho control en el régimen de importación así: “...Control previo es el que se efectúa para verificar el cumplimiento de la presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía y la presentación de la declaración de importación a través del sistema informático aduanero, como requisitos previos a la obtención del levante”. “El Simultáneo es el que realiza durante el proceso de importación, y la autoridad aduanera verifica la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía sometida a inspección para obtener el levante y la libre disposición”.
Las operaciones de comercio exterior sujetas al control previo o simultáneo en el régimen de exportación se presentan, cuando la autoridad aduanera valida en el servicio informático aduanero la consistencia de* los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, efectúa una inspección documental, física o no instrusiva a las mercancías en trámite de exportación y autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por el transportador, el declarante presenta en el sistema informático aduanero la declaración de exportación en la forma y condiciones fijadas previamente por la autoridad aduanera.
En el régimen de tránsito aduanero hacen parte del control previo o simultáneo las operaciones de aceptación de la declaración de tránsito en el sistema informático aduanero de la aduana de partida, la revisión documental, el reconocimiento externo de la carga objeto de tránsito, pesaje o inspección aduanera de la mercancía, autorización del tránsito aduanero, colocación de precintos, término de duración de la modalidad de tránsito aduanero, control a la ejecución de la operación tránsito aduanero, arribo de la carga, descargue y verificación y finalización de la modalidad de tránsito aduanero con la entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca y la comunicación que hace el depósito o zona franca a la aduana de partida de la planilla de recepción.
Analizado el tema de control aduanero, éste debe distinguirse del criterio que adopta la DIAN para distribuir la jurisdicción y competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas para conocer de los procesos sancionatorios o formular liquidaciones oficiales.
Por tanto, sin perjuicio de la relación de las operaciones que hacen parte del control previo en el régimen de tránsito aduanero, el numeral 7.1. del artículo 1o de la Resolución 7 de 2008 modificada por la Resolución 004387 de 2011, distribuyó la jurisdicción y competencia entre las aduanas de partida o de llegada, para conocer de los procesos sancionatorios originados durante el desarrollo de las operaciones aduaneras en comento, en la siguiente forma:
a) Respecto de las situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo de las operaciones de tránsito aduanero, corresponde la competencia para iniciar los procesos sancionatorios a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas que haya autorizado el tránsito.
b) Los procesos sancionatorios originados en la no llegada de la totalidad de la mercancía o parte de ella al depósito o a la zona franca, corresponderán a la Dirección Seccional de Impuestos o Aduanas que autorizó el tránsito aduanero.
c) Las demás infracciones aduaneras cometidas con posterioridad a la autorización del régimen de tránsito hasta su conclusión serán de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos o Aduanas donde finaliza el régimen. .
Respecto al tercer punto consultado sobre en qué eventos se presenta el control posterior, le manifiesto que dicho control es aplicado siempre que ha finalizado una operación de una modalidad en los regímenes de importación, exportación y tránsito y la autoridad aduanera con fundamento en las facultades de fiscalización y control aduanero, verifica el cumplimiento de los requisitos legales.
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, según el cual: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior; o mediante la fiscalización posterior.”
Finalmente, en cuanto al interrogante relativo a sí la operación mediante la cual finalizó la modalidad de transbordo con la presentación que hace el transportador al sistema informático aduanero de la DIAN del certificado de embarque, está sujeta a control posterior, será preciso establecer sí el control aplicado por la autoridad aduanera fue realizado antes o después de la finalización del régimen de tránsito aduanero.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)