Concepto 8 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Qué condiciones o qué requisitos deben cumplir los bienes que se importen por la modalidad de viajeros desde la z
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 8 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Señor
ALBERTO CHOLES GOMEZ
Corporación de Desarrollo Comercial y Cívico de Maicao
Carrera 9 número 11-20
Centro Comercial Europa
Maicao-Guajira
Ref.: Consulta radicada con el número 91430 de 2000.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.
Problema jurídico
¿Qué condiciones o qué requisitos deben cumplir los bienes que se importen por la modalidad de viajeros desde la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional?
Tesis jurídica
Los bienes que se importen por la modalidad de viajeros desde la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional están sujetos a los siguientes requisitos o condiciones: el cupo de la importación no puede superar los 2.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; solo se pueden introducir hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero; deben pagar el gravamen único ad valorem previsto para el periodo correspondiente según las tarifas previstas en el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000; y los bienes no deben formar parte de expediciones comerciales.
Interpretación jurídica
Mediante concepto jurídico 170 de 2000, la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, manifestó que el régimen de viajeros establecido en el Decreto 1197 de 2000 se regía también por las reglas generales establecidas para dicho régimen en el Decreto 2685 de 1999, lo cual implica el sometimiento al número y calidad de bienes que se pueden importar desde la zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional y, la imposibilidad de comercializarlos.
Considerando que mediante el oficio de la referencia se solicita la reconsideración del concepto en mención se analizan a continuación los argumentos que fundamentan la misma:
Se argumenta que cuando la norma no dispuso un límite al comprador en cuanto a los bienes a importar por el sistema de Viajeros, al crear el gravamen único ad valorem y al determinar un cupo diferente al previsto en los demás regímenes especiales, se infiere la intención del decreto de permitir que las mercancías importadas por este sistema puedan ser objeto de libre comercialización.
Sobre el particular es pertinente precisar lo siguiente:
En el caso del régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, se consagraron dos sistemas que permiten la introducción de las mercancías desde dicha zona al resto del territorio nacional. Tales sistemas son el de envíos y el de viajeros.
Respecto del primero, el artículo 13 del Decreto 1197 de 2000 estableció las siguientes condiciones:
– Es un sistema consagrado para comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional.
– El cupo al cual pueden acceder es de veinte mil dólares (US$20.000) por cada envío y sin límite de tiempo.
– La introducción de tales bienes causa los tributos aduaneros correspondientes.
Se puede apreciar de este sistema que el mismo conlleva el evidente fin de que los bienes introducidos sean comercializados no solo porque el sujeto beneficiario es un comerciante dedicado a la libre venta de bienes sino porque también respecto de la mercancía se han pagado la totalidad de los tributos aduaneros luego, a este sistema es al que debe someterse todo aquel que desee comercializar libremente los bienes importados desde la zona de régimen aduanero especial.
El otro sistema por su parte, corresponde al del viajero. El hecho de utilizar el término viajero en el Decreto 1197 de 2000 tiene una connotación especial, así como la tiene para el sistema de envíos el término "comerciante", de ahí que existiendo una definición técnica en las normas aduaneras sobre dicho vocablo, es menester atenernos a la definición que aquellas consagran.
En efecto, prescribe el artículo 1o. del Decreto 2685 de 2000 que se entiende por Viajeros "Aquellas personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva, quedando comprendido dentro de esta definición el concepto de turista.
Por lo tanto, la primera condición que se exige para acudir al sistema de viajeros es que la persona ostente la calidad de viajero conforme a las condiciones previstas en el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999.
Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de envíos, la aplicación de la modalidad de importación de viajeros está supeditada a las mercancías que no constituyan expedición comercial conforme lo estipula el artículo 205 del Decreto 2685 de 1999, lo cual descarta que una persona que ostenta la calidad de turista pero de comerciante a la vez, utilice el sistema de viajeros para proveer su almacén a pretexto de que como el viajero también paga una tarifa de impuesto, por este solo hecho su mercancía puede ser comercializada libremente. Sobre este requisito debe tenerse en cuenta que si bien el gravamen único ad valorem constituye una condición adicional, el mismo Decreto no faculta expresamente el libre comercio de los bienes que por este medio se importan, y no lo hace, por la simple razón de que los tributos que se pagan no son los generales sino que son tarifas únicas que hacen que el régimen sea especial, y por lo mismo, su aplicación es restrictiva y condicionada a lo que el Decreto 2685 disponga respecto de las mercancías introducidas por la modalidad de viajeros, restricciones y condiciones que no son otras que la calidad y el número de bienes que pueden ser introducidos y que los mismos no constituyan expediciones comerciales, porque es entendido que para tales expediciones se instituyó el sistema de envíos.
Permitir que por el sistema de viajeros cualquier comerciante pueda traer cualquier tipo de mercancías así sea respetando el cupo establecido y pagando el gravamen ad valorem único exigido, para ser comercializadas libremente, sería hacer nugatorio el sistema de envíos toda vez que todo comerciante obviamente se iría por el sistema más fácil, de menos control y de menor pago de tributos para introducir las mercancías desde la zona, lo cual difiere totalmente del objetivo plasmado en el Decreto 1197 de 2000.
Por lo expuesto se concluye que los bienes que se importen por la modalidad de viajeros desde la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional están sujetos a los siguientes requisitos o condiciones: el cupo de la importación no puede superar los 2.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; solo se pueden introducir hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero; deben pagar el gravamen único ad valorem previsto para el periodo correspondiente según las tarifas previstas en el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000; y los bienes no deben formar parte de expediciones comerciales.
En los anteriores términos se confirma lo previsto en el concepto 170 de 2000.
Cordialmente,
La Jefe Oficina Jurídica DIAN,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.