Concepto 151 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Los productos fabricados bajo un contrato de admisión para operación en una zona especial económica de exportaci
Problema jurídico
¿LOS PRODUCTOS FABRICADOS BAJO UN CONTRATO DE ADMISIÓN PARA OPERACIÓN EN UNA ZONA ESPECIAL ECONÓMICA DE EXPORTACIÓN PUEDEN ENAJENARSE A LOS POBLADORES DE LA ZONA SIN VIOLAR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE COMERCIALICEN DENTRO DE SU PERÍMETRO?
Tesis jurídica
LOS PRODUCTOS FABRICADOS BAJO UN CONTRATO DE ADMISIÓN PARA OPERACIÓN EN UNA ZONA ESPECIAL ECONÓMICA DE EXPORTACIÓN ESTÁN SUJETOS A LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO RESPECTIVO Y A LAS NORMAS QUE REGULAN DICHAS ZONAS
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 151 DE 2002
(Diciembre 26)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿LOS PRODUCTOS FABRICADOS BAJO UN CONTRATO DE ADMISIÓN PARA OPERACIÓN EN UNA ZONA ESPECIAL ECONÓMICA DE EXPORTACIÓN PUEDEN ENAJENARSE A LOS POBLADORES DE LA ZONA SIN VIOLAR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE COMERCIALICEN DENTRO DE SU PERÍMETRO? |
| Tesis Jurídica | LOS PRODUCTOS FABRICADOS BAJO UN CONTRATO DE ADMISIÓN PARA OPERACIÓN EN UNA ZONA ESPECIAL ECONÓMICA DE EXPORTACIÓN ESTÁN SUJETOS A LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO RESPECTIVO Y A LAS NORMAS QUE REGULAN DICHAS ZONAS |
ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACION - CONTRATO DE ADMISION
DECRETO 1227 DE 2002 ART. 26, 28
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
LEY 0677 DE 2001 ART. 2
LEY 0677 DE 2001 ART. 14
LEY 0677 DE 2001 ART. 16
Por medio de la Ley 677 de 2001 se crearon las Zonas Especiales Económicas de Exportación, constituidas dentro de los límites territoriales de los municipios y sus áreas metropolitanas de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar e Ipiales, definiéndolas en su artículo 2o, como los espacios del territorio Nacional correspondientes a los cuatro municipios fronterizos mencionados, en los cuales se aplicará a las nuevas empresas que se establezcan, un nuevo régimen jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante la exportación de bienes y servicios.
El artículo 6, determina que podrán ser usuarios de estas zonas, las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión correspondiente, sin importar cual fuere su nacionalidad, así como también, las personas jurídicas nacionales o extranjeras establecidas en Colombia con NIT que adelanten obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.
El artículo 8 norma lo referente al Contrato de Admisión dentro del cual se definen los compromisos que asume el interesado, disponiendo que la aplicación del régimen especial está condicionada al cumplimiento de las metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona como al de los requisitos señalados en el artículo 2o de la ley en mención.
En el artículo 16, ibidem, se regla el régimen fiscal de estas zonas, señalando en su literal A que los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, gozando entre otros incentivos:
1. En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por venta a mercados exteriores.
2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida para los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca, respetando y cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en el marco del Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar aplicación a la Política Agropecuaria Común Andina (PACA)
En su literal B determina que los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las Zonas Económicas de Exportación, están exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona.
La ley en comento fue reglamentada parcialmente con el Decreto 1227 de 2002, el cual en el Capítulo IV establece las condiciones para gozar de los beneficios del régimen establecido en la Ley 677 de 2001. Así, en el artículo 14 se refiere al Contrato de Admisión, precisando que éste debe definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la Zona Especial Económica de Exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.
El artículo 4o del decreto clasifica los usuarios en industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.
Por su parte, el artículo 6o exige que los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deben exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos, sin embargo, el Comité de Selección puede autorizar la venta en el mercado interno, a solicitud del usuario interesado cuando se trate de:
a) Los desperdicios o desechos, que no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional, y
b) Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.
Así mismo en su Parágrafo, entiende por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechar sus partes útiles, y por desperdicio, cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.
Así las cosas y de acuerdo a las normas citadas, si el contrato de admisión se refiere a un proyecto industrial que utilice materias primas agropecuarias, los bienes obtenidos con estas materias deben ser exportados en su totalidad a mercados externos como lo requiere la norma señalada anteriormente; si el contrato alude a un proyecto industrial que no utilice materias primas agropecuarias, los bienes obtenidos si podrían ser vendidos en el área de la Zona Económica de Exportación toda vez que la norma no hace restricción alguna al respecto, observando la imposición señalada en el numeral 5º del artículo 7 de la Ley 677 de 2001 que determina que un mínimo del 80% de las ventas originadas en un proyecto industrial que ha sido calificado como elegible por parte del Comité de Selección, debe destinarse a los mercados externos.
En este orden de ideas, la venta del 20 % restante de los productos, permitida por la norma, puede realizarse dentro de la Zona Económica Especial de Exportación o puede también ser introducida y vendida en el resto del País, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 9 de la Ley, que manifiesta que la introducción al territorio aduanero nacional, sin el pago de los tributos aduaneros de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes de las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, trae como consecuencia la aprehensión y decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las normas aduaneras vigentes.
Lo anterior en concordancia con la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001.
Así mismo, deberá atenerse a las estipulaciones contenidas en el contrato de admisión respectivo, que como se anotó, fija los compromisos que asumen las partes, las metas a cumplir por parte del usuario para promover los fines de las Zonas Especiales Económicas de Exportación, el plazo de duración y demás condiciones previstas en el artículo 14 del Decreto reglamentario de la Ley.
Es importante destacar que al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 28 del Decreto 1227 de 2002, citado, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las Zonas Especiales Económicas de Exportación, debiendo responder los usuarios ante esta Entidad por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a dichas zonas.
De tal manera que, si bien ni la Ley 677 de 2001, ni el Decreto 1227 de 2002 restringen la venta del 20% de lo producido para ser consumido en la zona, el ingreso al resto del País de tales bienes, sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el pago de tributos aduaneros puede conllevar la imposición de sanciones y de medidas especiales sobre la mercancía como la aprehensión.
En cuanto a las pruebas que acrediten que los bienes fueron vendidos en la zona y para ser consumidos en dicho lugar, este Despacho no es competente para enlistarlas, especialmente porque tal circunstancia no la regula la legislación aduanera.
Unidad Informática de Doctrina | |
Area del Derecho | CONCEPTO 151 DE 2002 DICIEMBRE 26 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿EL ENVÍO DE PRODUCTOS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL A UNA ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA EXPORTACIÓN? |
| Tesis Jurídica | EL ENVÍO DE PRODUCTOS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL A UNA ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN SÍ CONSTITUYE UNA EXPORTACIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS QUE LOS REGULAN |
EXPORTACION DE MAERCANCIAS A ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACION
DECRETO 1227 DE 2002 ART. 27
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 396
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 400
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 401
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 370-1
LEY 0677 DE 2001 ART. 16
En el desarrollo del problema jurídico anterior se dijo que la Ley 677 de 2001 en su artículo 16, literal A, numeral 2, señala que los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Económicas Especiales de Exportación, tienen un tratamiento equivalente al de los Usuarios Industriales de Bienes o de Servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, aplicándoles en materia aduanera la normatividad especial establecida para dichos usuarios.
El Capítulo IV del Título IX del Decreto 2685 de 1999 regula las operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y define, en su artículo 396 la exportación definitiva para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, así como el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario, requiriendo para ello la presentación de la solicitud de Autorización de Embarque y de la Declaración de Exportación.
Así mismo, éste artículo dispone que no constituye exportación, la introducción en el mismo estado, a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de mercancías de origen extranjero que se encuentren en libre disposición.
A su vez, el artículo 370-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 85 de la Resolución 7002 de 2002, modificatoria de la anterior, determina el trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. Es así como exige previo al ingreso a la Zona franca, de mercancías destinadas a un Usuario Industrial que éste presente a la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, o por escrito, el Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca, el cual hará las veces de Autorización de Embarque y que una vez ingresadas las mercancías a la Zona Franca, con la autorización del Usuario Operador, se considerará para todos los efectos, como la Declaración de Exportación Definitiva.
Por su parte el Decreto 1227 de 2002, reglamentario de la Ley 677 de 2001 en comento, en su artículo 27 toca lo concerniente al ingreso y salida de bienes, estatuyendo que "La introducción de bienes a las Zonas Especiales Económicas de Exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la Zona Especial Económica de Exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la Zona Especial Económica de Exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo deberá informar a la Administración de Aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.
Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una Declaración de Importación, bajo la modalidad del régimen que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la Zona Especial Económica de Exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el Certificado de Integración a que se refiere el artículo 401 del mencionado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la Zona Especial Económica de Exportación.
La salida de bienes de la Zona Especial Económica de Exportación al resto del mundo constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación".
De acuerdo a las normas citadas y armonizando lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 1227 de 2002, tenemos que constituye exportación, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que la regulan, el envío desde el territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Especial Económica de Exportación, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, así como la salida de bienes de dichas zonas al resto del mundo.