Concepto 5926 de 2002 DIAN
(Tributario) ¿El pago de los valores no susceptibles de conciliar por concepto de impuestos y sanciones era suficiente para la
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 5926 DE 2002
(Enero 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53011
Bogotá, D. C.
AREA: TRIBUTARIA
Señor
JORGE IVAN CLAVIJO FRANCO
Gerente Fondo de Empleados
Empresas Públicas de Medellín
Carrera 58 No.42-125
Puente de Control Norte
Medellín (Antioquia)
Referencia: Consulta radicada bajo el No. 056647 de agosto 9 de 2001.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria
FUENTES FORMALES: Ley 633 de 2000, Artículo 101;
Decreto 406 de 2001, Artículo 10;
Resolución 2590 de Marzo 22 de 2001;
Instrucción Administrativa 003 de Marzo 30 de 2001;
PROBLEMA JURIDICO:
¿El pago de los valores no susceptibles de conciliar por concepto de impuestos y sanciones era suficiente para la procedencia de la conciliación de los procesos contencioso administrativos?
TESIS JURIDICA:
Para que la conciliación en materia tributaria fuera procedente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la fórmula acordada por las partes y en debida forma, debía ser presentada ante esa jurisdicción a mas tardar el 31 de julio de 2001, inclusive.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El artículo 101 de la Ley 633 de 2000 prescribe:
“Artículo 101. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
[….]”
El Decreto 406 del 14 de marzo de 2001 reglamentario de la anterior norma, en la parte pertinente de su artículo 10, estableció los siguientes requisitos de procedibilidad, para acceder a la conciliación tributaria en los procesos contenciosos administrativos:
“Artículo 10. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001.
b) Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.
c) Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en primera instancia [...]
d) Pagar el cien por cien (100%) de las sumas discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, y se encuentre en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado [...]
e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
f) Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate de procesos por éstos conceptos.
La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio....” (subrayado fuera de texto).
[….]”
De esta forma, hallándose vigente el artículo 10 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001, en donde se consignaron los requisitos que permitían la operatividad de la conciliación en los procesos contenciosos, por los conceptos tributarios enunciados en la ley, que no hubieren sido decididos por sentencia definitiva al entrar la misma en vigencia, la fórmula conciliatoria con el cumplimiento comprobado de todas y cada una de las exigencias reglamentarias, según expresamente éste lo prescribió, debió ser presentada conjuntamente por las partes ante la respectiva Corporación Contenciosa, a más tardar el 31 de julio del 2001; es decir, que para las peticiones que en debida forma fueron radicadas ante la Justicia Contencioso Administrativa hasta esa fecha -31 de julio de 2001-, procede la conciliación, previo el agotamiento de las etapas establecidas, como lo son entre otras, la celebración de la audiencia respectiva y la aprobación del acuerdo.
Además de lo anterior, es importante señalar que la conciliación supone un acuerdo de voluntades entre las partes –Administración/ Contribuyente- que debe partir de la observancia de las exigencias reglamentarias debidamente acreditadas para cada caso específico y para el cual se encontraban facultados el contribuyente, responsable y agente retenedor o su apoderado y el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución 2590 del 22 de Marzo de 2001.
Para el ejercicio de este beneficio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Instrucción Administrativa p003 de marzo 30 de 2001, por medio de la cual, se fijó el procedimiento a seguir para la efectiva aplicación de la ley, radicando la competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación, en el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la respectiva Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el Comité de defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales cuando los procesos se adelantaran por las dependencias del Nivel Central.
Se especificó en la citada Instrucción, que la presentación escrita de la solicitud de conciliación por parte del contribuyente, se efectuara como lo determinó la Ley, con anterioridad al 31 de Julio de 2001, es decir, hasta el día 30 de ese mes, señalando su contenido y los anexos requeridos de acuerdo con el caso especifico, que incluían la propuesta de fórmula conciliatoria ofrecida por el interesado, para ser estudiada por el Comité de Conciliación respectivo.
Por parte de la dependencia encargada de conocer y tramitar esas solicitudes, que en primera instancia correspondía a las Divisiones Jurídicas de las respectivas Administraciones o en su defecto los Administradores con facultad de conciliar, se presentaría al Comité para su decisión, entre otros documentos, el proyecto de acta aprobatoria de la fórmula conciliatoria debidamente ajustada y el memorial dirigido a la dependencia contenciosa correspondiente. Una vez obtenida la aprobación, procedería la presentación conjunta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el plazo determinado legal y reglamentariamente, por el contribuyente y la Administración.
Con lo anterior se establece, que no era suficiente que el contribuyente simplemente cancelara el valor de los impuestos, sanciones y demás valores no conciliables, para que accediera al beneficio de terminación del proceso contencioso por conciliación, sino que a su iniciativa, debían agotarse las etapas de solicitud, proposición y aprobación de los términos de la fórmula de conciliación con la Administración, para ser sometidos ala decisión final de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANÍBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica