Concepto 69046 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿La cesión de espacios de televisión para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio o arrendam
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69046 DE 1999
(Julio 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CESIÓN ESPACIOS DE TELEVISIÓN
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La cesión de espacios de televisión para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio o arrendamiento?
TESIS JURÍDICA: LA CESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SE CONSIDERA UN SERVICIO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Por servicio de televisión, gravado con el impuesto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 1o de la Ley 182 de 1995, se entiende como aquel servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o una parte de él, que consiste en la emisión, difusión, distribución, radicación y recepción de señales de audio y video en forma simultáneamente.
La Ley 14 de 1991, en su artículo 39 numeral 1o establece que el objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para la presentación de programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetará a los fines y principios de los servicios.
El artículo 48 de la Ley 488 de 1998, modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, al establecer de forma taxativa los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas; esta reforma no contempló dentro de los servicios excluidos los de publicidad, de radio, prensa y televisión.
De conformidad con el Decreto 433 de 1999 artículo 22 inciso 2o, señala que los servicios de radio, revista, prensa y televisión, diferentes de los servicios de publicidad realizada a través de estos medios, están gravados a la tarifa general, es decir del dieciséis por ciento 816%). Se debe recordar que esta tarifa a partir del primero de noviembre de 1999 será del quince por ciento (15%).
Así las cosas, son responsables del IVA quienes presten el servicio de televisión, debiendo en consecuencia cumplir con las obligaciones propias.
De acuerdo con lo señalado encontramos que la cesión de espacios de televisión, para efectos del impuesto sobre las ventas se considera un servicio.
Con el fin de ampliar su información remito fotocopia del Concepto No. 48703 de mayo 25 de 1999.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Los servicios técnicos de VTR Y codificaciones para efectos del IVA, se consideran conexos a los de publicidad?
TESIS JURÍDICA: SE CONSIDERAN SERVICIOS DE PUBLICIDAD LOS DEFINIDOS COMO TALES POR LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y AQUELLOS PRETADOS EN FORMA INDEPENDIENTE O POR LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD, QUE SE REFIERAN A LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A SU REALIZACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Los servicios de publicidad que estaban excluidos del impuesto sobre las ventas, pasaron a ser objeto del gravamen; mediante el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, el cual estableció que “…. Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o de enero……”.
La citada ley solamente exceptuó del gravamen a los periódicos que registren ventas en publicidad inferiores a 3.000 millones de pesos, a las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500 millones de pesos y a programadoras de canales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1000 millones de pesos, al 31 de diciembre de 1998.
El Decreto 433 de 1999, señaló en su artículo 25 que para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
De igual manera, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:
Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias, estudio del producto o servicio que se vende al cliente; análisis de la publicidad, diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias; servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario; elaboración de planes de medios; ordenación y pauta en los medios.
Teniendo en cuenta que la norma citada considera como servicios de publicidad para efecto del VA los servicios que se refieran a todas las actividades que buscan que la publicidad se materialice, enunciando a manera de ejemplo algunos servicios concluimos que los servicios técnicos de VTR y codificación, se encuentran gravados con el IVA a la tarifa del 10%, siempre y cuando sean utilizados para la concreción del servicio de publicidad; pero en el evento en el cual los servicios de VTR y codificación sean utilizados con fines diferentes a los de publicidad, la tarifa aplicable será la general del 16%.
En los anteriores términos se modifica al Concepto N 39946 de abril 27 de 1999.
AUC/MERM