Oficio 68 de 2013 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza que
Texto del documento
OFICIO 68 DE 2013
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 15 FEB. 2013
Oficio No. 100208223-00 0068
Doctora
CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 000014 del 14/01/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Reaprovisionamiento de Buques |
| Fuentes formales | Artículos 298, 299, 300 y 302 de la Resolución 4240 de 2000 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 40448 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Formula usted dos inquietudes que tienen como finalidad determinar si es viable realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovionamiento <sic> utilizando una barcaza que transporte el combustible desde el territorio continental hasta la motonave (cruceros) cliente final de reaprovisionamiento.
Señala la Resolución 4240 de 2000:
"ARTÍCULO 298. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 83 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación de la energía eléctrica y gas, desde el territorio aduanero nacional al exterior o a una Zona Franca, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.
Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias podrá ser permanente o transitoria.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente Capítulo para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.
ARTÍCULO 299. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS U OTROS. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguientes La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.
ARTÍCULO 300. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguientes El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:
- Identificación del exportador.
- Identificación del destinatario.
- Fechas de los períodos o cortes correspondientes.
- Número del contrato o documento que acredita la operación.
- Subpartida arancelaria.
- Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la información presentada y, observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.
ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguientes Realizado el registro previsto en el artículo 300 de la presente resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.
Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.
El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999:
- Factura comercial expedida por la empresa exportadora.
- Certificación de liquidación de la factura expedida por el administrador del mercado de energía en el país exportador.
- Reportes del sistema o resumen del medidor (el cual debe contener la fecha y hora del día por cada suministro).
- Certificado del importador en el exterior de la cantidad recibida y el valor pagado, el cual hará las veces de Manifiesto de Carga."
De las normas que se citan puede concluirse:
1- El procedimiento previsto para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, debe aplicarse a las mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.
2- Previamente a la exportación se requiere que se haya obtenido la habilitación del punto de exportación y el registro a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación.
3.- Para la realización de la operación de exportación se requiere que el punto habilitado cuente con un sistema o medidor que acredite la fecha y hora del día por cada suministro.
4.- Realizada la operación de exportación el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.
5.- La barcaza, entendida, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el lanchón parara transportar carga de los buques a tierra, o viceversa, no se encuentra comprendida dentro de los medios autorizados por el artículo 298 de la Resolución 4240 de 2000.
6.- De igual forma, con la utilización de la barcaza no se da cumplimiento al procedimiento de exportación autorizado por el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000, pues la misma no garantiza la conexión del punto habilitado al lugar de suministro, como si lo hacen las redes, tuberías o ductos. Finalmente este medio de transporte no cumpliría con el presupuesto establecido en el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000 en el que se exige que el punto habilitado cuente con un sistema o medidor que permita la lectura de la fecha y hora del día por cada suministro.
En consideración a lo expuesto puede concluirse que no es viable realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza que transporte el combustible desde el territorio continental hasta la motonave (cruceros) cliente final de reaprovisionamiento.
Finalmente, me permito informarle que la base de conceptos emitidos por esta Dirección puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-”Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 298, 299, 300 y 302 de la Resolución 4240 de 2000
Descriptores
Reaprovisionamiento de Buques