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Oficio 73294 de 2009 DIAN

(Aduanero) Solicita la reconsideración de los Conceptos números 134 de 2002, 48 de 2004 y 41 de 2007 porque considera que hay

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OFICIO ADUANERO 73294 DE 2009

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 47.488 de 30 de septiembre de 2009

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Señor

JUAN CARLOS HENAO PELAEZ

Manga Calle 29 No 25-69 Int. 8

Cartagena (Bolívar).

Referencia: Consulta radicado número 7090 de 04/02/2009

Atento saludo señor Henao:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Entidad y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita la reconsideración de los Conceptos números 134 de 2002, 048 de 2004 y 041 de 2007 porque considera que hay yuxtaposición entre los términos contemplados para decidir una controversia de valor y los señalados en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 para obtener el levante de una mercancía que se negará al importador indefinidamente hasta tanto la División de Fiscalización no actúe. Argumenta además que la misma Decisión número 571 del Pacto Andino prohíbe a los países miembros penalizar o hacer más gravosa la situación del importador ante estas controversias.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

El Concepto Jurídico número 134 de 2002, en la tesis jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 1 afirma que “si no ocurren los eventos previstos en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no procederá la autorización del levante y no se suspenden los términos de almacenamiento de la mercancía”.

Este pronunciamiento fue aclarado mediante el Concepto 019969 de 2004, cuya Tesis Jurídica señala: “El término de la mercancía en depósito previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 se suspende durante los plazos establecidos en los numerales 4 al 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Una vez finalizado el período establecido en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya hecho uso de las posibilidades allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento”.

El artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 –que señala en su inciso 2o que el término de almacenamiento previsto en el artículo 115, ibídem, se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, según corresponda–, debe interpretarse armónicamente con el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 según el cual, vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 ó 10 del artículo 128, ibídem, sin que el declarante haya efectuado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración, con sus documentos soporte, debe ser remitida a la División de Fiscalización para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero en el término establecido en el artículo 509 de este decreto.

Por lo tanto, del análisis sistemático de las normas mencionadas tenemos que el período de almacenamiento se suspende durante los plazos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, pero si dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, otorgado por la norma, para subsanar los errores u omisiones detectados en la diligencia de inspección, el declarante no acredita que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, constituye garantía o corrige la declaración subsanando los errores o pagando los mayores valores y las sanciones, acredite los documentos soporte de la declaración o del tratamiento preferencial, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración con sus documentos soporte debe ser remitida a la División de Fiscalización para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero dentro del término ordenado en el artículo 509 de este decreto.

Así mismo, no obstante, el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, estipula claramente que vencidos los términos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante realice el procedimiento establecido, se entiende terminado el proceso de importación, esto no quiere significar que se extingue el resto del término de almacenamiento a que tiene derecho el declarante, razón por la cual puede intentar de nuevo y hasta la finalización del término, obtener el levante de la mercancía mediante una nueva declaración que cumpla con los requisitos exigidos.

Si no lo hace se produce el abandono legal, haciendo la salvedad de que en lo referente a los numerales 6 y 9, el Concepto número 041 de 2007 en la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 2, actualizó el Concepto número 19969 de 2004, teniendo en cuenta la expedición posterior de normas referentes al tema tratado en el mismo y manifestó que si vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, no se presentan en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4431 de 2004, artículo 10, el cual adicionó al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esta causal de aprehensión y decomiso, por lo que no se podría intentar nuevamente la presentación de la declaración de importación hasta la finalización del término de almacenamiento suspendido.

Igualmente, en el Problema Jurídico número 1, el citado Concepto número 041 de 2007, precisó que si una vez finalizados los términos previstos en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya realizado el procedimiento allí establecido, el término de almacenamiento se reanuda hasta su terminación y si persiste el incumplimiento del declarante, la mercancía quedaría en abandono legal, por lo que sería improcedente proferir requerimiento especial aduanero.

En cuanto al Concepto número 048 de 2004, al tratar el mismo tema analizado, se le aplican las anteriores consideraciones del Concepto número 134 de 2002, con la precisión que hace el Concepto número 048 de 2004, de que “si el declarante no hace uso de las alternativas previstas para el otorgamiento del levante dentro del plazo perentorio contemplado para cada una de las situaciones contempladas en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, ni obtiene el levante de la misma dentro del término restante de almacenamiento suspendido, mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos, operará el abandono legal”.

Por las anteriores consideraciones, el Despacho confirma los Conceptos 134 de 2002, 048 de 2004 y 041 de 2007.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian-gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica” –, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Director de Gestión Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.