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Oficio 1280 de 2016 DIAN

(Tributario) La función de autorizar y calificar (entendido como otorgar una calidad de usuario) a los importadores, exportador

12802016Tributario
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Texto del documento

OFICIO 1280 DE 2016

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-1280

Ref. Radicado 0934 del 26 09 2016.

Doctrina Concordante

Cordial saludo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta en su escrito a qué área de la entidad le compete lo siguiente:

1º La función de autorizar y calificar (entendido como otorgar una calidad de usuario) a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior mencionados en los numerales 1.1 (Exportador Autorizado); 2.1 (importadores y exportadores de confianza) y 2.2. (Operadores de Comercio exterior de confianza) del artículo 34 del Decreto 390 de 2016.

2° La función de revisar la condición establecida en el numeral 6.1.4. del Decreto 3568 de 2011: “Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos previstos en la definición del artículo 2o del presente decreto”.

En cuanto a la primera inquietud se precisa lo siguiente:

El artículo 34 del Decreto 390 de 2016, consagra mecanismos de autorización y calificación de importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, precisando que la autorización cobija a las figuras del exportador autorizado y del Operador Económico Autorizado, remitiendo en este último caso a lo determinado por el Decreto 3568 de 2011, creador de la figura del OEA, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En cuanto al mecanismo de la calificación, el artículo en comento determina que aplica al otorgamiento de la calificación de confianza a importadores, exportadores y operadores de comercio exterior.

En ambos eventos, tanto para la autorización como para la calificación, la norma en cita establece las condiciones y requisitos específicos para su procedencia.

Ahora bien, toda vez que la inquietud gravita en tomo a la dependencia competente para adelantar el procedimiento y decidir sobre el otorgamiento de las calidades señaladas, se precisa lo siguiente:

El artículo 34 del decreto en cita, enuncia de manera genérica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como la entidad que podrá autorizar o calificar, con base en el sistema de gestión del riesgo, a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 ibídem.

Ahora bien, esta generalidad en cuanto a la dependencia o funcionario competente se encuentra despejada normativamente para el caso de la autorización como Operador Económico Autorizado, en virtud de lo determinado por el Decreto 3568 de 2011, modificado por el Decreto 1894 de 2015, el cual determina, en el numeral 7 del artículo 9:

“Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

Cabe precisar que la competencia señalada en precedencia debe entenderse en armonía con lo determinado en el artículo 129 de la Resolución 11 de 2008, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual consagra como una de las funciones de la Coordinación del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas, la relativa a:

“Elaborar para aprobación técnica del Director de Gestión de Aduanas y posterior concepto de la Dirección de Gestión Jurídica, los proyectos de actos administrativos mediante los cuales el Director General decide sobre la autorización, interrupción provisional o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado”.

De otra parte, en lo que se refiere a la figura del exportador autorizado, definida por el numeral 1.1. del artículo 34 del Decreto 390 de 2016, es importante precisar que tal calidad no hace parte de lo que el mismo decreto califica como Operador de Comercio Exterior.

Es por esto que el artículo 43 ibídem, no incorpora la figura del Exportador Autorizado en el listado taxativo de Operadores de Comercio Exterior y consecuentemente a dicha figura no le resulta aplicable el concepto de registro aduanero, consagrado por el artículo 44 ibídem, en los siguientes términos:

“REGISTRO ADUANERO. Es la autorización o habilitación, a efectos aduaneros, otorgada a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cumplir las formalidades aduaneras, incluidas las operaciones aduaneras y de comercio exterior. La autorización se otorga a las personas que desarrollan tales actividades y la habilitación a los lugares donde se desarrollan las mismas.” (Énfasis añadido)

Así mismo y como efecto directo de lo precedente, no le resulta aplicable la referida alusión a “la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, consagrada por la norma transcrita.

Ahora bien, el precitado Decreto 390 de 2016, no establece la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento como exportador autorizado.

En consecuencia, resulta pertinente revisar si la competencia asignada a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas, por el artículo 29 del Decreto 4048 de 2008, comprende la facultad de expedir el acto administrativo de reconocimiento como exportador autorizado.

Establece la norma en cita, como funciones de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, entre otras, las siguientes:

“1. Administrar y controlar la gestión relacionada con los registros de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación, calificación y declaración de los diferentes usuarios y auxiliares aduaneros de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos;

2. Administrar, controlar y decidir las solicitudes de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación y calificación que presenten las Agencias de Aduanas, y demás auxiliares, los Depósitos, Muelles, Puertos, Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Llegados por Avión, Agentes de Carga Internacional, Transportadores, Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores y los importadores de bienes sensibles.

(...)”

Nótese que la norma transcrita no hace alusión a la emisión de calificación como exportador autorizado, lo cual resulta consonante con lo determinado al efecto por los artículos 74 y 75 del Decreto 2685 de 1999, actualmente vigentes, que preceptúan:

“ARTICULO 74. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera* intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero”.

(*) Expresión "intermediación aduanera" sustituida por la expresión “agenciamiento aduanero” por el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.073 de 6 de agosto de 2008.

“ARTICULO 75. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociedad(es) de Intermediación Aduanera" sustituida por la expresión “Agencia(s) de aduanas” por el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.073 de 6 de agosto de 2008.

b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto;

c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;

d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes;

e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores;

f) La inscripción de empresas transportadoras*.

(*) Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 390 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.259 de 10 de febrero de 2009. El texto transcrito es el vigente.

g) La inscripción de los agentes de carga internacional;

h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público;

i) La habilitación de depósitos públicos;

j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital y,

k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.

Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.

I. La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX”.

De lo precedente deriva de manera incuestionable que la competencia asignada por el artículo 29 del Decreto 4048 de 2008 a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas, no comprende la facultad de expedir el acto administrativo de reconocimiento como exportador autorizado.

En consecuencia, la competencia para decidir sobre la calificación como exportador autorizado, asignada por el Decreto 390 de 2016 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser objeto de distribución por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en la facultad otorgada por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, cuyo tenor literal dispone:

“5. Distribuir entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la DIAN, cuando no estén asignadas expresamente a alguna de ellas”

Los mismos criterios señalados en precedencia aplican en la determinación de la dependencia competente para emitir la calificación de confianza a los Operadores de Comercio Exterior, a que hace alusión el numeral 2.2 del artículo 34 del Decreto 390 de 2016.

Por último, en lo referente a la inquietud planteada sobre el área de la entidad a la que compete la función de revisar la condición establecida en el numeral 6.1.4. del Decreto 3568 de 2011, para las personas solicitantes de la autorización como OEA, relativa a “[T]ener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la. cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”, observa este Despacho que la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgos de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional ha venido pronunciándose para la validación de esta condición, en actuaciones oficiales de la entidad, lo cual ha sido incorporado como soporte de la decisión en resoluciones de otorgamiento de la calidad de OEA, razón por la cual, esta dependencia no se pronuncia sobre funciones asumidas por dependencias de la entidad e incorporadas y consolidadas en actos administrativos expedidos o en firme.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica