Oficio 2361 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Qué procedimientos debe adelantar el distribuidor mayorista con el fin de obtener la devolución de los dineros
Texto del documento
OFICIO 2361 DE 2014
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 16 ENE 2014
100202208- 0036
Doctor
JUAN MANUEL RIOS OSORIO
Apoderado general
Carrera 13 No. 36-24 Piso 7
Bogotá
Ref: Radicado 056995 del 16/09/2013
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Impuesto Global a la Gasolina |
| Fuentes formales | Ley 1430 de 2010 artículo 9o |
| Ministerio de Hacienda Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006. | |
| Circular Externa Conjunta No. 000009 del 14 de abril de 2010 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia se formulan los siguientes interrogantes:
1. ¿Qué procedimientos debe adelantar el distribuidor mayorista con el fin de obtener la devolución de los dineros facturados y recaudadas por Ecopetrol S.A. a título de impuesto global a la gasolina y ACPM y entregados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y que con posterioridad a la fecha de venta del combustible fue reconocida su exención por parte del Ministerio de Minas y Energía a través de la comunicación adjunta?
2. De ser responsable Ecopetrol S.A. de la devolución de las sumas pagadas y no debidas (i) ¿Cuál es el procedimiento que deberá seguir para hacer efectiva la devolución de dichas sumas? (ii) ¿Es necesario considerar que, para que Ecopetrol realice la devolución del impuesto no debido, deberá con antelación recibir los recursos de la Dirección General de Crédito Público o del Tesoro Nacional, ya que Ecopetrol S.A. como antiguo responsable del impuesto global, no presenta saldos por pagar por dicho impuesto a la fecha, como tampoco presenta obligación de presentar declaraciones por dicho impuesto? ¿Puede Ecopetrol S.A. utilizar el procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto 568 de 2013 para proceder a devolver sumas pagadas a la Dirección General de Crédito Público a pesar de tratarse de dos impuestos diferentes?
Estas preguntas surgen en virtud de la venta de combustibles líquidos que Ecopetrol S.A. realizó en el año 2012 a Exxonmobil de Colombia S.A., frente a las cuales generó el impuesto sobre las ventas IVA y el impuesto global, éste último tributo fue consignado a favor de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Exxonmobil de Colombia S.A. con base en un informe del revisor fiscal certificó al Ministerio de Minas y Energía a través de comunicación del 12 de abril de 2013, la realización de venta de combustibles líquidos realizadas a zonas de frontera durante el mes de diciembre de 2012, hecho que se encuentra exento de impuesto global a la gasolina y al ACPM, IVA y arancel, según el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010.
Sobre el particular se considera:
Sobre la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 consagra:
Artículo 9o. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:
“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
(...)
Como se observa, los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, estaban exentos del impuesto global, IVA y arancel, función correspondiente al Ministerio de Minas y Energía quien para estos fines podía importar el combustible del país vecino o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.
Igualmente el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos podía ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
En ese sentido, al comprobarse por parte del Ministerio de Minas y Energía que algunas de las ventas de combustible líquido realizadas por parte de Ecopetrol S.A. a Exxonmobil de Colombia S.A., distribuidor mayorista, se realizaron en municipios ubicados en zonas de frontera y por esta razón estar exentas del impuesto global a la gasolina y al ACPM y el IVA, se configuró un pago de lo no debido.
El consultante afirma que el valor por concepto de Impuesto Global fue consignado a favor de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Esta precisión resulta de importancia, pues el consultante pregunta por el procedimiento que debe adelantar el distribuidor mayorista con el fin de obtener la devolución de los dineros facturados y recaudados por Ecopetrol S.A. a título de impuesto global a la gasolina y ACPM y entregados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y que con posterioridad a la fecha de venta del combustible fue reconocida su exención por parte del Ministerio de Minas y Energía.
En ese sentido el afectado con el pago, esto es Exxonmobil de Colombia S.A. y no Ecopetrol S.A., tendrá que seguir lo establecido en la Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual consolida los requisitos generales que se deben cumplir para que la Dirección General de Crédito público y del Tesoro Nacional devuelva los dineros consignados en exceso y que no correspondan a dicha Dirección.
A través del artículo 1o se consagran los requisitos para la aprobación y paga posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a saber:
-- Solicitud suscrita por parte del interesado o su apoderado, en la cual debe afirmar que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto.
-- Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor a un mes, al memento de su presentación, ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o documento soporte del abono.
El artículo 4o de esta resolución establece que la devolución de recursos estará sujeta a los procedimientos contenidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron la Circular Externa Conjunta No. 000009 del 14 de abril de 2010, a través del cual se consagra el procedimiento para las compensaciones - reintegros – de dineros recaudados por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
En relación a la forma de presentación de las solicitudes de devolución de sumas consignadas en exceso, o que no corresponden al Tesoro Nacional, se imparten las siguientes instrucciones en concordancia con la Resolución No. 338 de 2006 anteriormente citada, requiriéndose los siguientes documentos para la devolución:
a. Comunicación firmada por el representante legal explicando detalladamente el evento presentado y manifestando, bajo la gravedad del juramento, que dicha suma no ha sido reclamada con anterioridad.
b. Indicar el número de cuenta en el Banco de la República para el abono de los recursos.
c. Certificado de existencia y representación legal.
d. Evidencia del abono realizado a las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
La circular indica que esta solicitud se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Como se observa, hay un marco jurídico mediante el cual se precisa el procedimiento para tramitar la correspondiente devolución a través de Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Circular Externa Conjunta No. 000009 del 14 de abril de 2010, las cuales se adjuntan a la presente comunicación, razón por la cual no resulta viable utilizar el procedimiento establecido en el artículo 10 del Decreto 568 de 2013, pues se tratan de dos impuestos diferentes.
Lo anterior teniendo en cuenta que mediante el artículo 167 se sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles y se introdujo un nuevo impuesto denominado Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Igualmente es importante precisar que esta devolución procede en este caso concreto, porque se comprobó que la venta del combustible por el distribuidor mayorista se realizó a municipios ubicados en zonas de frontera y por esta razón estaban exentas del impuesto global a la gasolina y al ACPM y el IVA, situación distinta de los efectos que se puedan derivar de fallos proferidos en virtud de una acción de nulidad respecto de actos administrativos que fijen requisitos para acceder a esta exención.
En estos casos las sentencias pueden generar efectos sobre situaciones jurídicas particulares, que deben ser cuestionadas en cada caso por el interesado, y respecto de las cuales la DIAN no es competente para fijar sus efectos económicos y jurídicos.
A modo de ejemplo, este Despacho trae a colación la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 20 de junio de 2013 con número de radicación 18993, a través de la cual se declararon nulos unos apartes de la Circular 03 de 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual se establecieron controles al combustible líquido distribuido a la zona de frontera del municipio del Copey - Departamento del César, exento de IVA, arancel e impuesto global, de acuerdo con lo establecido en artículo 19 de la ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1o de la ley 681 de 2001.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en mataría tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a ¡a cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Ley 1430 de 2010 artículo 9o
Descriptores
Impuesto Global a la Gasolina