Oficio 64482 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la Dependencia de la DIAN encargada de expedir los actos administrativos que ordenen la compensación de
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OFICIO 64482 DE 2014
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 26 NOV. 2014
Oficio 100208221-001355
Ref.: Radicado 63810 del 20/10/2014
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Compensación Deudas Fiscales
Fuentes formales Decreto 2126 de 1997, Ley 1437 de 2011
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted varios interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto 2126 de 1997 “Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996”, las cuales se absolverán en el orden en que fueron formuladas.
Cuál es la Dependencia de la DIAN encargada de expedir los actos administrativos que ordenen la compensación de las deudas de que trata el artículo 29 de la Ley 344 de <sic> 2006.
Señalan los artículos 2 y 4 del Decreto 2126 de 1997:
“ARTÍCULO 2. TRÁMITE A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
La Subdirección de Recaudación de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el inciso anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.
PARÁGRAFO. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4. TRÁMITE.
La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.
La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.
Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.
De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efectos de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y en todo caso dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.
Con base en la información anterior, el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.
PARÁGRAFO. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar.”
Por su parte de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Resolución 9 de 2008 corresponde al Jefe de la División de Gestión de Recaudo o al Jefe de la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional que tenga jurisdicción en el lugar en el cual se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario el beneficiario del respectivo fallo judicial, expedir el acto el acto administrativo por medio del cual se efectúa la compensación de las obligaciones a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
2- El término para expedir la resolución de compensación es perentorio y si transcurrido éste término sin que exista pronunciamiento de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales puede procederse a efectuar el pago de la obligación al beneficiario.
En conceptos 057310 de 1998 y 00005 de 2003 esta Dirección señaló de manera expresa señaló que la compensación de deudas fiscales con obligaciones a cargo de la Nación o de uno de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes contados a partir del recibo de la información.
De igual forma señala el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 2126 de 1997 que contra al <sic> resolución de compensación proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y resolverse dentro del 'termino máximo de quince (15) días.
También señala la norma que una vez ejecutoriado el acto administrativo de la compensación, la entidad debe informar al respectivo organismo el valor en que fue afectada la sentencia o conciliación, remitiendo para el efecto copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado.
De las normas que se citan se observa que el pago de las obligaciones a favor de los beneficiarios de una sentencia o conciliación judicial solamente puede efectuarse una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remita el correspondiente acto administrativo de compensación debidamente ejecutoriado o informe dentro del término de los veinte (20) días siguientes al recibo de la información que no hay lugar a la compensación.
El incumplimiento de los términos previstos en la norma no genera para el beneficiario de la sentencia o conciliación judicial una decisión positiva para que se dé cumplimiento a la decisión judicial sin la correspondiente compensación de las obligaciones fiscales, ya que la norma no previo de manera expresa tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de las correspondientes investigaciones de carácter disciplinaria que se puedan generar por la pretermisión de los términos.
Existe un término para que la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas informe a la respectiva Dirección Seccional de la presentación de la solicitud. Al respecto se precisa que el proceso de compensación previsto en el Decreto 2126 de 1997 se encuentra reglado al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto a la estandarización de los procesos esta Entidad ha señalado en la respectiva ficha PR-RE-127:
“4.1 TERMINO PARA COMPENSAR
Dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la información por parte de la Subdirección de Recaudación, enviada por los organismos encargados de dar cumplimiento a las providencias o conciliaciones, así:
La Subdirección de Recaudo y Cobranzas remitirá a la División de Cobranzas de la Dirección Seccional donde figure inscrito el RUT del beneficiario la información para certificar deudas en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente del recibo de la información. Cuando el beneficiario no se encuentre inscrito en el RUT o cuando la información llegue incompleta esta División informará directamente al organismo encargado en el mismo término. Recibida la información en la División de Cobranzas, ésta deberá establecer y certificar la deuda a nivel nacional Tributaria, Aduanera y Cambiaria del beneficiario, por concepto, año gravable y período, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información y remitirla a la entidad solicitante con copia a la Subdirección de Recaudo y Cobranzas. Cuando el beneficiario no tiene deudas, la División de Cobranzas deberá certificarlo dentro de los mismos diez (10) días siguientes al recibo de la información con destino a la entidad condenada para lo de su competencia, pero cuando la entidad condenada sea la DIAN se deberá remitir la información a la División de Recaudo o de Recaudo y Cobranzas de la misma Dirección Seccional.
El jefe de la División de Recaudo o de Recaudo y Cobranzas, dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de los documentos por parte de la División de Cobranzas deberá proferir y notificar la respectiva Resolución de Compensación y adoptar las medidas para dar cumplimiento a la sentencia o conciliación judicial, cuando el valor total del fallo supere el valor total compensado o no se efectúe compensación.
En el evento que la entidad condenada sea la DIAN la División de Recaudo o de Recaudo y Cobranzas deberá remitir al grupo de Sentencias y Conciliaciones Judiciales copia de la resolución de compensación debidamente ejecutoriada y del acto de cumplimiento para lo de su competencia.”
4- Los intereses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se suspenden durante el trámite previsto en el Decreto 2126 de 1997 para la compensación de obligaciones fiscales.
Al respecto se precisa que ni el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ni el Decreto 2126 de 1997 establecen la suspensión del cobro de los intereses moratorios que se causen a favor del beneficiario de la sentencia o conciliación judicial. En efecto señala el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad” “Técnica” – “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina