Concepto 70 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿En las operaciones de comercio exterior desarrolladas en el marco el Acuerdo de Complementación Económica suscrit
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 70 DE 2006
(diciembre 14)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
División de normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D. C., 14 DIC. 2006
CONCEPTO No.
53012-00070
AREA: Aduanera
Señor
JUAN PABLO ALFONSO
COLVAN SIA S.A.
Avenida El Dorado No. 96-47
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 83681 del 04/09/2006
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: CERTIFICADO DE ORIGEN
FUENTES FORMALES Ley 45 de 1981
Ley 1000 de 2005
Tratado de Montevideo de 1980
Acuerdo Nº 4 ALADI Preferencia Arancelaria Regional
Resolución 252 del 4 de Agosto de 1999 ALADI
PROBLEMA JURÍDICO 1:
¿En las operaciones de comercio exterior desarrolladas en el marco el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados Partes del Mercosur y Países Miembros de la Comunidad Andina, es válida la utilización del certificado de origen establecido como anexo 4 de la Resolución 252 del 4 de Agosto de 1999, relativa al Régimen General de Origen de la ALADI?
TESIS JURÍDICA:
El certificado de origen válido dentro de las operaciones de comercio exterior desarrolladas en el marco el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscrito entre los Estados partes del Mercosur y Países miembros de la Comunidad Andina, es el señalado en el apéndice 1 del Anexo IV del citado acuerdo, aprobado mediante Ley 1000 de Diciembre 30 de 2005.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El 12 de agosto de 1980 se suscribió el Tratado de Montevideo que instituyó a la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981.
Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente se adhirió la República de Cuba.
De los primeros acuerdos suscritos por la totalidad de los países miembros en el marco del tratado de Montevideo debe señalarse, por estar relacionado con el tema objeto de consulta, el acuerdo número 4 que instituye la Preferencia Arancelaria Regional.
La Preferencia Arancelaria Regional, (PAR), prevista en el Artículo 5 del Tratado de Montevideo 1980, y suscrita por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, consiste en una reducción porcentual de los gravámenes, otorgada recíprocamente por los países miembros con referencia al nivel que rija para terceros países.
Enmarcado en este Acuerdo de Alcance Regional, el Comité de Representantes de la ALADI profirió la Resolución 252 del 4 de agosto de 1999, relativa al Régimen General de Origen de la ALADI, en la que se incluyó como anexo 4, el formato del certificado de origen a utilizar dentro del marco de la Preferencia Arancelaria Regional.
Ahora bien, el Tratado de Montevideo de 1980 permite en su artículo 7 la concertación de acuerdos de alcance parcial, los cuales pueden ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio y de otras modalidades.
Dentro de este marco, fue suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 59, entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, aprobado en Colombia mediante ley 1000 de Diciembre 30 de 2005.
Como se observa, este tratado es un acuerdo de alcance parcial de complementación económica celebrado en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el Tratado de Montevideo de 1980, en el literal g) del artículo 9 prevé la posibilidad de que los acuerdos de alcance parcial contengan normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia y restricciones no arancelarias, entre otras, preceptuando que si en ellos no se hubieran pactado normas específicas, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general”.
Es así como el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados Partes del Mercosur y Países Miembros de la Comunidad Andina, en desarrollo de la norma prevista, contempla en su Anexo IV el Régimen de Origen y en su Apéndice 1 determina el modelo de Certificado de Origen utilizable en las operaciones de comercio exterior cobijadas por el referido acuerdo.
Así las cosas, y toda vez que el Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados Partes del Mercosur y Países Miembros de la Comunidad Andina estableció medidas específicas en materia de origen, incluyendo entre estas el certificado de origen a utilizar en el marco del acuerdo, (apéndice 1 del Anexo IV), debe atenderse y utilizarse este y no las medidas y formatos contenidos en los acuerdos de alcance general, en virtud del mandato expreso contemplado en el literal g) del artículo 9 del Tratado de Montevideo de 1980.
Lo anterior comporta como lógica consecuencia, la inaplicabilidad en estas materias del certificado de origen establecido como anexo 4 de la Resolución 252 del 4 de agosto de 1999, relativa al Régimen General de Origen de la ALADI expedida en el marco del Acuerdo de Alcance Regional No. 4 que instituye la Preferencia Arancelaria Regional.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN DE TEXTILES Y MANUFACTURAS
FUENTES FORMALES: Decreto 1299 de 2006
PROBLEMA JURÍDICO 2:
¿La excepción para las importaciones originarias de países miembros de la Comunidad Andina, contemplada en el artículo 4 del decreto 1299 de 2006 se refiere solo a mercancías que vengan negociadas con tratamiento preferencial?
TESIS JURÍDICA:
La excepción contemplada en el artículo 4 del decreto 1299 de 2006, relativa a importaciones de países miembros de la Comunidad Andina, se refiere en general a las operaciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, originarios de países miembros de la Comunidad Andina.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El Decreto 1299 del 27 de Abril de 2006, por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, establece en el primer inciso de su artículo 4o:
“Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.” (Énfasis añadido)
Como se observa el texto de la norma transcrita es claro al establecer la excepción en cuanto a la obtención de autorización para las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina, sin hacer referencia expresa a mercancías negociadas con tratamientos preferenciales, razón por la cual, atendiendo el principio interpretativo que pregona que allí en donde el legislador no distinga, no le es dado al interprete hacerlo, no resulta de recibo efectuar interpretaciones que desborden el tenor literal de la norma.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http.//www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera Oficina Jurídica