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Concepto 111274 de 2001 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre la renta y complementarios - Leasing en proyectos de infraestructura

1112742001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 111274 DE 2001

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señora

TATIANA PAOLA GALVAN

Carrera 13 número 26-45. Piso 15

Ciudad

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Consulta radicada bajo el número 016377 de marzo 9 de 2001.

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: Leasing en proyectos de infraestructura.

Fuentes formales: Ley 223 de 1995. Artículo 89.

Estatuto Tributario artículo 127-1.

Ley 188 de 1995

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

¿El artículo 89 de la Ley 223 de 1995 que consagra el tratamiento tributario para los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, que desarrollen proyectos de infraestructura es aplicable a la distribución y almacenamiento de hidrocarburos?

Tesis jurídica:

El artículo 89 de la Ley 223 de 1995 que consagra el tratamiento tributario para los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, es aplicable a los proyectos que desarrollen infraestructura para la distribución y almacenamiento de hidrocarburos.

Interpretación jurídica:

A partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995 los contratos de arrendamiento financiero o leasing tienen una regulación especial para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley 223 de 1995 regula lo relativo al leasing en proyectos de infraestructura, así:

"Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores de transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien ob jeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra.

La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.

En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado Colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos de los sectores de infraestructura citados.

PARÁGRAFO. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la presente ley; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto."

Conforme a la norma, para aplicar el tratamiento tributario previsto en la Ley, se requiere que los contratos cumplan los siguientes requisitos:

1. Que su naturaleza jurídica corresponda a leasing o arrendamiento financiero.

2. Que el plazo de duración sea igual o superior a doce (12) años.

3. Que sean celebrados dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la Ley 223 de 1995, y

4. Que desarrollen proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico.

Frente al cuarto requisito, en el sentido de que el contrato debe desarrollar proyectos de infraestructura de los sectores mencionados, es preciso señalar que la Ley 223 de 1995 tenía entre otros fines, aumentar los recaudos tributarios para financiar las inversiones públicas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998, dando prelación a programas esenciales, conforme a las realidades económicas de la Nación.

En tal sentido la Ley 188 del 2 de junio de 1995, por la cual se adopta el "Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998" denominado El Salto Social, en el artículo 20 al describir los principales programas y subprogramas, define en el numeral 4.1.1 los objetivos generales de los programas para el desarrollo de la actividad petrolera, dentro de los cuales menciona el "asegurar la autosuficiencia, el adecuado y oportuno abastecimiento de combustibles líquidos y derivados del petróleo, así como el mejoramiento de la posición exportadora del país, promoviendo la participación de la iniciativa privada en las actividades: exploración, explotación, transporte, petroquímica, distribución y comercialización y gestión ambiental".

A su vez, el mismo artículo en su numeral 4.1.1.5 referente al subprograma "Otras inversiones del sector petrolero" contempla principalmente la investigación y desarrollo tecnológico y, el almacenamiento de crudo y derivados.

En los anteriores términos, el desarrollo de proyectos que tengan como objeto la distribución y almacenamiento de hidrocarburos son considerados de infraestructura del sector energético, y en consecuencia sobre dichos contratos podrán aplicarse los beneficios previstos en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 006056 de junio 28 de 1997 y el Oficio 015737 de febrero 28 de 2001.

Cordialmente,

La Jefa Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.