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Concepto 18166 de 2025 DIAN

(Aduanero) (Int 2148) Solicitud de reconsideración del Concepto No. 006938 int. 763 del 21 de mayo de 2025, para que se precise

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Texto del documento

CONCEPTO 018166 int 2148 DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se reconsidere el Concepto No. 006938 int. 763 del 21 de mayo de 2025, para que se precise que su aplicación corresponde únicamente a contratos de tracto sucesivo o de suministro y, adicionalmente, que en operaciones de exportación bajo la modalidad de embarque único con datos provisionales la expedición del Certificado al Proveedor podría efectuarse con posterioridad al embarque.

3. Al respecto, se le informa que el Concepto No. 006938 int. 763 de 2025 ya fue objeto de solicitud de reconsideración. Esta petición fue analizada y resuelta mediante el Concepto No. 013459 int. 1933 del 6 de octubre de 2025, a través del cual este Despacho confirmó en todos sus términos el referido Concepto No. 006938 int. 763 de 2025, dado que su interpretación es concordante con la normatividad vigente.

4. En dicha solicitud de reconsideración, el peticionario expreso su inconformidad con la mencionada doctrina y argumentó, que las sociedades de comercialización internacional -SCI pueden exportar mercancías sin haber expedido previamente el Certificado al Proveedor, cuando: (i) la exportación se realiza con datos provisionales; (ii) después de presentada la Solicitud de Autorización de Embarque o (iii) una vez, desde el país de destino, se confirme la cantidad efectivamente exportada. Finalmente, esgrimió que la oportunidad de expedición del Certificado al Proveedor debía armonizarse con la facturación en contratos u operaciones en las que el precio y la cantidad solo se determinan al momento del embarque o con posterioridad a este.

5. Ahora bien, de la lectura de la actual solicitud de reconsideración se observa que los argumentos expuestos coinciden sustancialmente con los examinados en el primer requerimiento de reconsideración. En particular, usted afirma que:

(i) El Concepto No. 006938 int. 763 de 2025 aplica para contratos de suministro o tracto sucesivo y que su alcance no debería extenderse a todas las operaciones realizadas por una Sociedad de Comercialización Internacional;

(ii) En operaciones de embarque único con datos provisionales la factura del proveedor nacional y, por ende, el Certificado al Proveedor, se pueden expedir cuando se conozca la cantidad y el precio definitivos, usualmente a partir del conocimiento de embarque o (BL);

(iii) El Certificado al Proveedor no es un documento soporte de la declaración de exportación; y

(iv) La interpretación de la DIAN desconocería, a su juicio, la realidad de ciertas negociaciones internacionales y la regulación civil, tributaria y aduanera.

6. Así las cosas, se precisa que estas consideraciones ya fueron objeto de análisis en el Concepto No. 013459 int. 1933 de 2025, en el cual esta Entidad, reiteró que:

(i) Cuando el exportador es una Sociedad de Comercialización Internacional, el Certificado al Proveedor debe expedirse antes de la exportación de las mercancías y constituye documento soporte de esta;

(ii) La expedición del Certificado al Proveedor con posterioridad a la exportación de productos, incluso en operaciones realizadas con datos provisionales, no se encuentra prevista en la normativa aduanera vigente;

(iii) Igualmente, la modalidad de exportación con datos provisionales establecida en el artículo 365 del Decreto 1165 de 2019, tampoco contempla que la sociedad de comercialización internacional expida el CP después de la comercialización en el exterior de los productos colombianos y;

(iv) Por el contrario, la norma aduanera prevé que el CP es un documento soporte de la exportación y, por tanto, los datos del certificado deben encontrarse incorporados en la solicitud de autorización de embarque tal como se desprende del numeral 3 del artículo 350 del Decreto 1165 de 2019.

7. En consecuencia, dado que su solicitud no aporta argumentos jurídicos nuevos frente a los ya analizados y resueltos en el Concepto No. 013459 int. 1933 de 2025, este Despacho se abstiene de realizar un nuevo estudio de reconsideración sobre el Concepto No. 006938 int. 763 del 21 de mayo de 2025. En su lugar, se remite íntegramente al contenido del Concepto No. 013459 int. 1933 de 2025, mediante el cual se confirmó el Concepto No. 006938 int. 763 de 2025. Se adjunta la mencionada doctrina para su conocimiento y fines pertinentes.

8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.