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Oficio 22336 de 2015 DIAN

(Aduanero) (Int 993) Importación - Modalidades

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Texto del documento

OFICIO 022336 int 993 DE 2015

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresImportación - Modalidades
Fuentes FormalesDECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

Extracto

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En su escrito solicita se absuelvan los siguientes interrogantes en relación con la pregunta número tres (3) del Oficio 100208221-41243825 de 10/07/2012, los cuales serán atendidos en su orden:

1.- ¿Cuál sería el alcance del oficio 100208221-412-43825 de 10/07/2012, citado frente a las declaraciones de importación temporal, si se tiene en cuenta que en estas operaciones ya se ha terminado el proceso de importación, pero queda pendiente la modificación de las declaraciones de importación temporal a ordinarias cuando se decide dejar la mercancía en el país?

Para atender el interrogante es preciso remitirnos al texto de la respuesta a la pregunta número tres (3) absuelta con el oficio 100208221-412-43825 de 10/07/2012.

3. ¿Cómo se debe interpretar el Numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y su armonización con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 231 ibídem?

(...)

“Respuesta pregunta 3. Sea lo primero advertir, que entre la dos normas objeto de estudio existe una sustancial diferencia en cuanto a su alcance, siendo imprescindible en su interpretación tener en cuenta que el numeral 4 del artículo 128 está regulando los diferentes eventos en los cuales puede proceder el levante, esto es, que aún no lo ha otorgado la autoridad aduanera y como quiera que se ha presentado una declaración de importación al configurarse la causal del numeral 4, se debe presentar una declaración de legalización mediante la cual se subsanan los errores y por ende se procede a otorgar por primera vez el levante.

Momento diferente está regulando el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999. El proceso de importación ya se ha culminado, es decir la mercancía ha obtenido un levante y es por ello que dentro del plazo establecido de manera voluntaria y reuniendo las condiciones contempladas en el parágrafo 1 del artículo aludido, se pueden subsanar voluntariamente los errores u omisiones mediante la presentación de una declaración de legalización. Así las cosas, este Despacho concluye que si bien las declaraciones de legalización se presentan para subsanar los mismos errores u omisiones, diferente es la causa y el objeto que las origina; en el primero de los casos, se reitera, para una mayor precisión y entendimiento, no se ha otorgado levante y no ha culminado el proceso de importación existiendo por tanto intervención de la autoridad aduanera, quién para otorgar el levante exige la correspondiente declaración de legalización, en tanto que en el segundo evento, de manera voluntaria sin intervención de la autoridad aduanera, se corrigen los errores u omisiones cometidos en una declaración que ya obtuvo levante, procedimiento que se realiza mediante la presentación de una nueva declaración denominada de legalización".

Ahora bien, en relación con las declaraciones de importación temporal que ya obtuvieron levante se debe entender que si se decide dejar las mercancías en el territorio nacional, procede la modificación de las declaraciones de importación temporal a ordinaria. Lo anterior genera que se termine una modalidad de importación temporal con la importación ordinaria.

Hecha esta precisión en el proceso de modificación de la modalidad temporal a ordinaria, se podrían presentar los dos casos:

.- Que se configure la causal del numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, durante el proceso de modificación de una importación temporal a una importación ordinaria con intervención de la autoridad aduanera, frente a lo cual se podría exigir que para otorgar el levante de la importación ordinaria se presente la correspondiente declaración de legalización, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente. Lo anterior en armonía con la modificación realizada por el artículo 4 del Decreto 993 de 2015.

.- Una vez modificada la importación temporal a ordinaria, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. Lo expuesto, siempre que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, tal como lo dispone el parágrafo 1 de artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 7 del Decreto 993 de 2015.

.- Si han transcurrido más de treinta (30) días, y se decide presentar declaración, implica que se presentó fuera de los plazos; motivo por el cual corresponde dar aplicación al inciso 3 y parágrafo 3 del articulo 231 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado por el articulo 7 del Decreto 993 de 2015.

2.- ¿Se entendería también que en una importación temporal cuando se ha obtenido el levante por primera vez, se ha terminado el proceso de importación?

Para atender esta inquietud, corresponde señalar que la pregunta menciona dos temas diferentes, toda vez se refiere al proceso de importación y a la modalidad de importación temporal. Por tanto, es necesario diferenciar que las causas por las cuales se termina la importación temporal se encuentran enunciadas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, y entre ellas, no se encuentra que se haya obtenido el levante de la importación temporal. El tenor literal de la norma dispone:

ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012> La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;

e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

Si se presenta el fenómeno de cambio de modalidad de importación de temporal a ordinaria, deviene afirmar que termina la modalidad de importación temporal por la ocurrencia de una de las causales del artículo atrás transcrito.

Cabe destacar que entre los aspectos que caracterizan la situación jurídica de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal, se encuentra la condición de disposición restringida, lo que implica que están sometidas a control y vigilancia de la autoridad aduanera, durante su permanencia en el país en dicha modalidad.

Asimismo, debe indicarse que el Decreto 2685 de 1999, define el proceso de importación en su artículo 1, categoría que es diferente a la modalidad de importación. El tenor literal de la norma dispone:

"IMPORTACIÓN

Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto.

PROCESO DE IMPORTACIÓN

Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante" (Subrayados fuera de texto).

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

Descriptores

Importación - Modalidades