Oficio 38792 de 2012 DIAN
(Aduanero) Solicitud de revocatoria de un evento de destrucción, basado en la determinación de dicha seccional de restituirlos
Texto del documento
OFICIO 38792 DE 2012
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C. 19 JUN.2012
Oficio No. 100202208-00 877
Doctora
VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO
Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 0866 del 14/06/2012
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Almacenamiento - Prórroga |
| Fuentes formales | Artículos 113, 115, 359 y 370 del Decreto 2685 de 1999 |
| Decisión 617 de la CAN. | |
| Artículos 644 y 767 del C. de Co. |
Cordial saludo Dra. Virginia.
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual solicita." (...) conceptuar sobre la solicitud de revocatoria de un evento de destrucción, basado en la determinación de dicha seccional de restituirlos términos de un abandono a favor de la nación".
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección procede a efectuar a conceptual basados en la información allegada, así:
Hechos:
1- Se trata de una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional para ser sometida, al parecer, a un régimen de tránsito aduanero Internacional. No obstante lo anterior, la mercancía fue ingresada al depósito en el lugar de arribo por parte de la Sociedad Portuaria en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, ya que los documentos de transporte no venían consignados a ningún depósito. Posteriormente, los documentos de transporte fueron endosados en propiedad por el consignatario inicial COLIMEXPORT CIA LTDA a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA BOLIVARINA DEL SUR CA.
2- Se informa que antes de vencerse el término el primer consignatario del documento de transporte solicitó prórroga del término de almacenamiento. Esta solicitud fue rechazada por la Dirección Seccional, aduciendo el hecho que los documentos de transporte fueron endosados a nombre de otra sociedad. De igual forma se señala que sobre la mercancía se solicitó la autorización de un tránsito aduanero Internacional y que esta petición también fue rechazada por la autoridad aduanera argumentando como fundamento, que la mercancía se encontraba en abandono legal.
3- El usuario solicito nuevamente ante la Dirección Seccional, que se dé respuesta a las peticiones de prórroga del término de almacenamiento y se autorice el tránsito aduanero Internacional de las mercancías.
4- Mediante Resolución No. 600 del 1 de junio de 2012 se ordena la disposición de las mercancías y su destrucción.
5- El Director Seccional de Santa Marta, con oficio No. 119201-126 del 13 de junio de 2012 solicita a la Dra. Mónica Cadavid Zuleta, Subdirectora de Gestión Comercial la revocatoria de la situación de disponibilidad de la mercancía, con el fin de restituir los términos, con motivo de un derecho de petición radicado con el No.12840 del 8 de junio de 2012.
Consideraciones jurídicas.
Inicialmente, se precisa que la Decisión 477 de la Comunidad Andina de Naciones fue modificada por la Decisión 617 y en su artículo 6 dispone que el régimen de tránsito aduanero Internacional debe ser solicitado por el obligado principal. Indica el artículo 7 numeral 2.3 de la citada Decisión que los países miembros con arreglo a los procedimientos establecidos en esa Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de las mercancías no comunitarias desde un tercer país hasta una aduana de destino de un país miembro, en tránsito por uno o más países miembros.
A su vez, el artículo 11 de la precitada Decisión, prescribe que todas las mercancías transportadas en una operación bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario deberán estar amparadas por una Declaración aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento único Aduanero.
Además, la disposición 5a transitoria de la mencionada Decisión indica que el formato e instructivo de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional DTAI seguirá utilizándose hasta la fecha de entrada en vigencia de la Decisión sobre el Documento Único Aduanero.
De otra parte, el artículo 19 de la Decisión prescribe que en el caso que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y se encuentra obligada a aplicar el procedimiento previsto en la mencionada Decisión.
Finalmente, en consonancia con las anteriores disposiciones comunitarias, el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 señala que al tránsito aduanero Internacional se le aplicarán en los pertinente las disposiciones del mencionado capítulo.
Ahora bien, indica el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 que: "Una vez descarga la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectué en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar u autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda".
Igual previsión se encuentra contemplada en el artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito cuando proceda.
De las normas que se citan se evidencia que, en el caso planteado no se cumplen los presupuestos normativos para la procedencia del Tránsito Aduanero Internacional, por cuanto la mercancía fue ingresada al depósito. Como quiera que se no se solicitó el tránsito aduanero Internacional dentro de la oportunidad establecida por la norma, no es posible autorizar el régimen con posterioridad al vencimiento de los términos previstos en la misma. Es de anotar que a pesar de indicarse que la operación de tránsito Internacional se inició en un país no miembro, no se observan dentro de los antecedentes que se haya allegado la declaración de tránsito aduanero Internacional a que hace referencia la Decisión 617 de la CAN.
En segunda instancia se revisa la actuación en relación con la solicitud de prórroga del término de almacenamiento que el usuario afirma no fue atendida por la Dirección Seccional. Sobre el particular, se manifesta <sic>:
Señala el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000 que la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie acto administrativo. Indica la norma que procederá la prórroga siempre que la solicitud se presente antes del vencimiento del término previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
Observa éste Despacho que la solicitud de prórroga no fue presentada por el consignatario de la mercancía, a quien se le endosaron en propiedad los documentos de transporte, sino por el consignatario inicial quien ya no ostentaba los derechos sobre la mercancía, tal como fue manifestado por la Dirección Seccional en la respuesta dada al usuario.
Señala el artículo primero del Decreto 2685 de 1999 que el consignatario de la mercancía: " Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte". A su vez, señala el artículo 767 del Código de Comercio que el conocimiento de embarque tiene el carácter de título representativo de las mercancías objeto de -transporte. Por su parte indica el artículo 644 del mismo ordenamiento, que los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
De las normas que se citan puede inferirse que la sociedad que presentó la solicitud de prórroga del término de almacenamiento, no se encontraba facultada para actuar' frente a la autoridad aduanera y solicitar el reconocimiento de un derecho sobre la mercancía de la cual ya no ostentaba su titularidad.
Por esta razón se considera procedente el argumento que expuso la Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera para no dar trámite a la solicitud de prórroga del término de almacenamiento.
Esta conclusión, permite a su vez manifestar que en tales condiciones al no haberse tramitado la solicitud de prórroga, el término de almacenamiento culminó de manera inexorable y por tanto sobre la mercancía se configuró el abandono legal a que hace referencia el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, y frente a la argumentación expuesta por el usuario, en la que manifesta <sic> que al 8 de Junio de 2012, no se había dado respuesta a las solicitudes de prórroga presentadas los días 27 de febrero y 5 de marzo de 2012, observa éste Despacho que en los antecedentes que se remiten para estudio se encuentra el Oficio de respuesta a las peticiones suscrito por la Jefe de Gestión de la Operación Aduanera.
Si bien, la anterior respuesta fue enviada a un correo electrónico diferente del informado por el peticionario, debe precisarse que este error no tiene incidencia sobre la situación de abandono legal en que se encuentra la mercancía, porque quien obró como peticionario de la prórroga es un tercero que no se encontraba facultado para ejercer algún derecho sobre la misma.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 113, 115, 359 y 370 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Almacenamiento - Prórroga