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Oficio 907002 de 2022 DIAN

(Tributario) Término para notificar requerimiento en ventas (IVA) y retención en la fuente

9070022022Tributario
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Texto del documento

OFICIO 907002 DE 2022

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Término para notificar requerimiento especial

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 705-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 714

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta por la vigencia del artículo 705-1 del Estatuto Tributario puesto que, en su opinión, podría estar derogado tácitamente por las normas de la Ley 1819 de 2016.

Para el peticionario, esta norma del Estatuto Tributario podría estar derogada por la Ley 1819 de 2016 puesto que al ser posterior a la Ley 223 de 1995 y al modificar los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario se establecen unos términos de “firmeza general” que “no distinguen” entre diferentes tipos de declaraciones. Adicionalmente, el peticionario considera que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario fue derogado tácitamente por la regla de derogatoria general de normas contrarias prevista en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 ya que, en su opinión, contraviene lo previsto por los artículos 705 y 714 del mismo Estatuto.

El peticionario también considera que operó una derogatoria del artículo 705-1 ibídem por la redacción del artículo 51 de la Ley 2155 de 2021.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario con el fin de regular el término para notificar el requerimiento especial y la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y de retención en la fuente, en los siguientes términos:

“Artículo 705-1. Termino para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.

<Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. (Subrayado fuera de texto)

Nótese como el artículo 705-1 del Estatuto Tributario prevé que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA y retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, son los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el respectivo año gravable.

En ese sentido, se encuentra que el artículo 705-1 ibídem es una norma especial aplicable a este tipo de declaraciones tributarias – IVA y retención en la fuente – que no contraría los artículos 705 y 714 ibídem, sino que concreta su aplicación general frente a este tipo de declaraciones. De modo que no se puede concluir que haya operado una derogatoria tácita en virtud de la derogatoria general de normas contrarias establecida en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

Aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 1819 de 2016 se observa la intención del legislador de disminuir la dispersión de términos de firmeza de las declaraciones (Gaceta 894 del 19 de octubre de 2016), el legislador no derogó la norma especial contenida en el artículo 705-1 ibídem. Esta decision fue coherente con la intención del legislador ya que realmente el artículo 705-1 no aumentó la dispersión de términos de firmeza cuando fue adicionado al Estatuto Tributario en 1995 sino que, por el contrario, unificó la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con la del impuesto sobre la renta. En efecto, la unificación de estos distintos tipos de firmeza que se dio gracias al artículo 705-1 fue descrita por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia 22105 de 2021:

“Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor.

Sin embargo, el legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta, tal como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, así:

“De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración.

Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta”.

Es decir, que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por otra parte, el peticionario también opina que operó una derogatoria del artículo 705-1 ibídem por la redacción del parágrafo 4 del artículo 689-3 del Estatuto Tributario -adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021-, que prevé:

“ARTÍCULO 51. Adiciónese el artículo 689-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 689-3. Beneficio de la auditoría. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

(…)

PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto)

De la redacción del parágrafo 4 ibídem el peticionario deduce que, al no estar incluido el artículo 701-5 ibídem, este debería entenderse derogado. Sin embargo, esta conclusión es errada puesto que no se está interpretando el citado parágrafo en su contexto normativo (cfr. artículo 30

 del Código Civil).

Al interpretar la norma en su contexto, se entiende que el artículo 689-3 ibídem dispuso un beneficio de auditoría que, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, disminuye el término de firmeza únicamente de la declaración del impuesto sobre la renta. Así, dado que el legislador pretendía que el beneficio solamente operara respecto de la declaración del impuesto sobre la renta, señaló en el citado parágrafo 4 que los términos de firmeza reducidos no serán aplicables en relación con las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente. En ese sentido, la norma hubiese sido del todo contradictoria si el parágrafo 4 hubiese hecho referencia al artículo 705-1 ibídem, puesto que se habría vinculado la firmeza de las declaraciones de IVA y retención a la firmeza reducida del impuesto sobre la renta cuando esto era justamente lo que se pretendía impedir.

Por lo anteriormente expuesto, esta Subdirección interpreta que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario está vigente porque:

i) A la fecha no hay una norma que derogue expresamente el artículo 705-1 ibídem, adicionado por la Ley 223 de 1995.

ii) El artículo 705-1 es una norma especial aplicable a las declaraciones tributarias de IVA y retención en la fuente. No es contraria a los artículos 705 y 714 ibídem, sino que concreta su aplicación general frente a este tipo de declaraciones. Por ende, respecto del artículo 705-1 no operó una derogatoria tácita en virtud de la derogatoria general de normas contrarias establecida en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

iii) El artículo 705-1 ibídem no aumentó la dispersión de terminos de firmeza sino que, por el contrario, unificó la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con la del impuesto sobre la renta. En consecuencia, el artículo 705-1 no es contrario ni a las normas ni a las motivaciones del legislador que en su momento aprobó la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.