Oficio 907662 de 2022 DIAN
(Aduanero) (840) Usuario operador de zona franca que pierde la autorización
Texto del documento
OFICIO 907662 DE 2022
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Usuario operador que pierde la autorización
Fuentes Formales
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 487, 496
RESOLUCION 46 DE 2019 ART 526
DECRETO 2147 DE 2016 ARTS 76, 78
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria efectúa las siguientes consultas frente a la terminación de la autorización de un usuario operador de una zona franca por renuncia o pérdida de su autorización:
“1. A la luz de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 496 y el parágrafo del artículo 487 del Decreto 1165 de 2019, ¿el usuario operador debe continuar su labor dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca no obstante haberse declarado la pérdida de autorización como usuario operador?
2. En caso de que la respuesta al problema jurídico del literal anterior establezca que el usuario operador no deba continuar su labor dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ¿cómo se da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 526 de la Resolución 046 de 2019, en cuanto a la información del formulario de movimiento de mercancías que debe constar en la declaración de importación, en el entendido en que el usuario operador ya no se encontraría facultado para expedir los formularios de movimiento de mercancías?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 76 del Decreto 2147 de 2016 establece las causales para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declare la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona franca. En particular, el parágrafo 2 de este artículo establece: “El usuario operador que pierda la autorización en los términos del presente artículo deberá darles a las mercancías que ingresó para el desarrollo de su objeto social el tratamiento establecido en el artículo 94 de este decreto”.
El Título II del Decreto 2147 de 2016 dentro del cual se encuentra el artículo 94 sobre terminación de la operación como usuario o como zona franca, a que hace referencia el parágrafo del artículo 76 ibídem, fue derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019 y la norma actual que regula lo establecido en el citado artículo 94 es el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019.
El artículo 496 citado consagra la figura del abandono legal frente a los bienes introducidos a zona franca cuando no se define la situación jurídica de dichas mercancías por parte del responsable de la mercancía dentro del término de los seis meses siguientes a la finalización de declaratoria de existencia de la zona franca o la pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial. Por lo anterior, en este momento, lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 2147 de 2016 debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, lo dispuesto anteriormente, aplica también para el usuario operador frente a las mercancías que él introdujo a zona franca.
Cuando el titular de los derechos de los bienes que se encuentran en zona franca opte por la destrucción de las mercancías como forma de resolver la situación jurídica, el usuario operador de la zona franca debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías y, así mismo, debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 496 citado y el parágrafo del artículo 487 del Decreto 1165 de 2019.
Ahora, consulta la peticionaria quién debe cumplir lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, si las mercancías que se van a destruir son del usuario operador que perdió la calidad como tal.
En este caso, la zona franca debe tener un nuevo usuario operador, en los términos establecidos en el artículo 78 del Decreto 2147 de 2016 que fija las condiciones para el reemplazo de dicho usuario, así:
“ARTÍCULO 78. REEMPLAZO DEL USUARIO OPERADOR. Cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente correspondiente a la mitad más uno o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.
Cuando transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 76 de este decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, quedará suspendido el registro aduanero como zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos y con la aprobación y aceptación de la garantía de que trata este decreto, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.
Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se encuentre autorizado como usuario operador de otra zona franca.
Este usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto.
La autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12) meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de reemplazo del usuario operador”.
En conclusión, será entonces el nuevo usuario operador de la zona franca que reemplazó al que perdió la autorización, quien cumpla los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 496 del Decreto 1165 de 2019 y apruebe el formulario de movimiento de mercancías correspondientes para efectos de lo dispuesto en el artículo 526 de la Resolución No. 046 de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.