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Concepto 946 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Se pueden introducir al resto del territorio nacional motos provenientes del Departamento Archipiélago de San Andr

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CONCEPTO ADUANERO 946 DE 1996

(21 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Se pueden introducir al resto del territorio nacional motos provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de viajeros?

TESIS JURIDICA

NO SE PUEDEN INTRODUCIR AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL MOTOS PROVENIENTES DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS.

DESCRIPTORES

VIAJEROS PROCEDENTES DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

CUPO DE MERCANCIAS -Requisitos

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 2o del Decreto 1707 de 1992 establece:

“Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio nacional, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, artículos nuevos para su uso personal o doméstico, hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares (US $2500). Los menores de edad que tengan documento de identidad, podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de diez (10) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas”.

La norma transcrita establece limitaciones en cuanto a la clase y la cantidad de artículos que pueden ser ingresados al territorio nacional desde San Andrés por la modalidad de viajeros; pero también establece una condición que implica una limitación a la introducción de cierto tipo de mercancías, consistente en determinar que los artículos introducidos deben ser de uso personal o doméstico.

Aun cuando el concepto 22 del 21 de enero de 1994, consideró apropiado que el Decreto 1707 de 1992 y la Resolución 2168 de 1992 no determinaran lo que debe entenderse por artículos de uso personal, o establecieran listas que los señalaran por cuanto ello implica que se dejen por fuera bienes que pudieran estimarse como tales, este Despacho ha considerado pertinente precisar en esta oportunidad los alcances de lo que debe entenderse por “artículos para uso personal”, acudiendo a la definición gramatical de la frase y a la interpretación armónica de los preceptos que conforman el Decreto 2057 de 1987, referente al equipaje de los viajeros, el Decreto 3059 de 1990, por el cual se modifica el cupo de mercancías procedentes del Archipiélago, el Decreto 1707 de 1992, que reglamenta el tema de las mercancías procedentes de dicho Departamento, para efectos de concluir la improcedencia de introducir al territorio nacional vehículos, incluyendo las motos, por la modalidad de viajeros desde el Departamento del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Si bien es cierto que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no se encuentra una definición precisa sobre lo que debe entenderse por artículos de uso personal, también lo es que acudiendo a la definición de cada una de las palabras que conforman la frase será factible hacernos a una idea de los alcances de la misma.

En este sentido tenemos:

- artículo: mercancía, cosa con que se comercia.

- Uso acción de usar. (Usar: Utilizar una cosa)

- Personal: adjetivo. Perteneciente a la persona o propio o particular de ella. (Pertenencia: Acción o derecho de propiedad que una persona tiene sobre alguna cosa. Particular: Dícese de lo privado, de lo que no es propiedad o uso público.)

Según el Diccionario Jurídico, se entiende por Personal: En lo adjetivo relativo a una persona. Privativo de alguien. De ejercicio de uno mismo. Individual.

Conforme a lo anterior tendríamos que, un artículo es de uso personal, cuando quien lo adquiere lo destina a su uso privado, excluyendo a posibilidad de que lo utilicen otros.

Cuando el Decreto 1707 de 1992 reguló el tema de los viajeros y la mercancía que podía introducirse al País libre de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, cuyo destino fuere exclusivamente el uso personal del viajero, excluyó tácitamente aquella mercancía que por sus características particulares puede ser destinada a otros menesteres distintos al uso personal o” tiene aplicaciones diversas”, tal como se expresó en el concepto 22 del 21 de enero de 1994 refiriéndose a la imposibilidad de traer bajo esta modalidad motores fuera de borda, y agrega el texto- “lo que los ubica en una categoría diferente a la prevista para el régimen de viajeros y por lo tanto no pueden ingresar al resto del territorio nacional por dicha modalidad”.

De tal manera que, el solo hecho de la propiedad sobre la mercancía no implica que la misma va a destinarse al uso personal, pues es precisamente el uso particular que haga de la misma la persona, la que le imprime el carácter especial a la mercancía que se pretenda introducir al país bajo la modalidad de viajeros.

Tratándose de las motos, si se analiza con detenimiento el objetivo perseguido por el legislador a través de las normas reguladoras del régimen de viajeros, como son los Decretos 2057 de 1987, 3059 de 1990 y 1707 de 1992, se podrá establecer la intención clara de éste de excluir de dicho régimen la introducción al territorio nacional, libre de todo gravamen e impuesto determinadas mercancías relacionadas entre otros, en el capítulo 87 del Arancel de Aduana, el cual incluye las motos.

En efecto, si se revisa el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, se puede apreciar la prohibición que el legislador estableció al excluir como parte del equipaje del viajero, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, salvo las subpartidas arancelarias taxativamente señaladas en la norma; lista que en ningún evento consagra las motos como mercancía susceptible de ser considerada de uso personal o doméstico del viajero.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 3059 de 1990, estableció un mecanismo de control a la salida del territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de aquellos medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, consistente en otorgar a la Administración de Aduana, la atribución de autorizar la Salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental de este tipo de artículos. Prescribe la norma:

“La Administración de la Aduana de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental de medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por un mes, por motivos justificados. El Director General de Aduanas o quien éste delegue podrá prorrogar estos plazos hasta por otro tiempo igual. (Subrayado fuera de texto).

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación- Administración Aduana de San Andrés, por el diez por ciento (10%) de los derechos de aduana que dichas mercancías pagarían si fuesen despachadas a consumo en el continente. El plazo se contará desde la aceptación de la declaración de salida temporal”.

La norma transcrita autoriza una salida temporal, previa constitución de una garantía, de medios de transporte terrestre y marítimo, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos.

Adicionalmente no distingue la persona que esta obligada a presentar la petición, ni los vehículos que están sometidos a dicha restricción.

Ante la imposibilidad de hacer una distinción sobre dichos aspectos, este Despacho considera que la obligación de presentar la autorización para l salida temporal no se circunscribe a los residentes de la isla, sino también a los nacionales o extranjeros, sea que tengan o no su domicilio en dicho lugar, y de la misma manera, la norma tampoco excluye a los medios de transporte terrestre que circulen exclusivamente en el territorio insular, sino también a aquellos que pretendan internarse al territorio nacional.

Por lo anterior se infiere que tales mercancías podrán introducirse al territorio nacional a través de una autorización de salida temporal del territorio insular o sometiendo la mercancía al régimen de importación.

Para reafirmar este criterio, contrario al expresado en el concepto 041 de 1994, manifestó que la prohibición para introducir este tipo de mercancías al territorio nacional se predicaba únicamente para la modalidad de Envíos al Territorio Nacional, previsto en el capitulo II del Decreto 1707 de 1992; consideramos que tal prohibición también abarca la modalidad de Viajeros, pues la norma no cumpliría su objetivo al prohibir introducción de vehículos al territorio nacional con el pago de los tributos correspondientes haciendo uso de la modalidad de Envíos al resto del territorio nacional, a favor de los domiciliados en el país, cuando existe otra disposición, dentro del mismo decreto, que permite a los nacionales, mediante un viaje de turismo al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, introducir la misma mercancía sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

De lo antes expuesto, se concluye, que no es permitido introducir al interior del País Motos bajo la modalidad de viajeros ni bajo la modalidad de envíos al resto del territorio nacional.

En los anteriores términos se reconsideran los conceptos 40 de 1991, 008 de 1993 y 41 de 1994 y los demás que le sean contrarios.

MCCB