Concepto 153 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Las sanciones cambiarias se hacen extensivas a los socios de una sociedad limitada?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 153 DE 2002
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 45.059 de 10 de enero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bo gotá, D. C.
Señor
HENRY CONTRERAS BELTRAN
Calle 166 BIS N° 52-44
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada con el número 63219 del 2002-09-18
Tema:
Descriptor:
Fuentes Formales: Código de Comercio artículo 353 Decreto 1092 de 1996, artículos 1°, 4° y 31.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico
¿Las sanciones cambiarias se hacen extensivas a los socios de una sociedad limitada?
Tesis jurídica
Los socios de una sociedad limitada responden por las sanciones cambiarias, solidariamente, hasta el monto de sus aportes, cuando una vez surtida la notificación de la resolución sancionatoria, votaren a favor de la liquidación o terminación de la sociedad.
Interpretación jurídica
El Decreto 1092 de 1996, en el artículo 3°, establece:
"Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:..."
De otra parte el artículo 35, ibídem, indica:
"Artículo 31. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas.
Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción".
De conformidad con las normas transcritas y en virtud del principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil según el cual "cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desat enderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", tanto las personas naturales como jurídicas pueden hacerse acreedoras a sanciones cambiarias, cuando infrinjan el Régimen Cambiario, y existirá responsabilidad solidaria, en el caso de las personas jurídicas, para los representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, etc.
Ahora bien, los socios o las demás personas que contempla la norma con capacidad para votar sobre la liquidación o terminación de la persona jurídica, responden solidariamente cuando una vez surtida la notificación de la resolución sancionatoria, votaren a favor de la liquidación o terminación de la sociedad.
En el mismo sentido y de conformidad con el artículo 353 del Código de Comercio, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada los socios responden hasta el monto de sus aportes.
En conclusión, los socios de una sociedad limitada responden por las sanciones cambiarias, solidariamente, hasta el monto de sus aportes, cuando una vez surtida la notificación de la resolución sancionatoria, votaren a favor de la liquidación o terminación de la sociedad.
De otra parte, y respecto al interrogante relativo al término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria le comento que, de conformidad con el principio de interpretación de la Ley antes transcrito, dicho término, está establecido en el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, el cual transcribo a continuación.
"Artículo 4°. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción.
En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado".
Por último, en cuanto al interrogante propuesto en el numeral tres (3) de la consulta, le comento que, el mismo fue remitido a la División de Normativa Tributaria, para que se manifieste al respecto.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA.