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Concepto 10398 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1152) Impuesto sobre la renta y complementarios - Reposición de gastos de campaña electoral

103982024TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 010398 int 1152 DE 2024

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresReposición de Gastos de Campaña Electoral
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0047-1
Doctrina Concordante

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En este pronunciamiento, se aborda la solicitud de aclaración del Concepto 031900 del 27 de mayo de 2013, que trata el tratamiento tributario de los pagos realizados a los candidatos por reposición de votos. El concepto objeto de análisis se señala lo siguiente:

“Al respecto, el concepto No. 097003 del 20 de diciembre de 1996, previamente remitido, señala:

TESIS JURÍDICA

La reposición de los gastos en los que incurre una campaña política, efectuada por el Consejo Electoral en favor de partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral NO se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y sus complementarios.

Para las personas naturales candidatas, la reposición de gastos que correspondan a reembolso de las donaciones recibidas por éstos y gastados conforme a la ley, constituyen ingreso gravado en cuanto son susceptibles de incrementar el patrimonio del beneficiario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, como las disposiciones de la Ley 130 de 1994 que prevén la reposición de gastos, parten del supuesto de la realización del gasto con los fines allí mencionados en tiempo anterior a la fecha de su reembolso por parte del Consejo Nacional Electoral, respecto de las sumas recibidas en donación no proceden nuevos beneficios fiscales, en cuanto que, -se reitera- sólo los ingresos que correspondan a sumas donadas y destinadas a los fines señalados tienen el beneficio fiscal previsto en el artículo 47-1 del Estatuto Tributario.

Siendo así, la reposición de gastos efectuada a una persona natural, constituirá ingreso gravado para su beneficiario si corresponde a reembolso de las donaciones gastadas conforme a la ley, por no cumplir con el presupuesto esencial para el beneficio previsto en el artículo 47-1 citado, como es la destinación del ingreso, teniendo como consecuencia el incremento del patrimonio del beneficiario de la reposición.

3. El peticionario informa que, con base en el concepto citado, algunos contribuyentes interpretan que estos ingresos solo son gravados cuando provienen de donaciones recibidas, pero no cuando derivan de gastos de campaña financiados con recursos propios.

4. Con base en lo anterior, informamos que las inquietudes relacionadas con el Concepto No. 031900 del 27 de mayo de 2013 ya habían sido analizadas mediante el Oficio No. 037329 del 19 de junio de 2013. Dicho oficio aclara si los ingresos por reposición de gastos de campaña –debidamente soportados y comprobados ante el partido político– están gravados con el impuesto sobre la renta cuando no provienen de donaciones de terceros, sino de recursos propios:

“Como se indica, entre otros, en los Conceptos por Ud. citados que contienen la doctrina oficial al respecto, conforme lo prevé el artículo 47-1 del Estatuto Tributario, las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

Por tanto, en el contexto de personas físicas candidatos, la disposición precedente prevé tratamiento exceptivo de beneficio únicamente y exclusivamente en relación con los ingresos que reciban de terceros -donación modal- destinados en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional.

Ahora bien, tratándose, como en efecto se trata, de una norma legal que prevé un tratamiento exceptivo al que es de aplicación general, deben observase estrictamente sus disposiciones; es decir, el régimen de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que allí se prevé, opera en relación con los ingresos relativos a sumas (donaciones) que las personas naturales reciban de terceros, sean personas jurídicas o naturales, que se destinen en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, razón por la cual no puede, vía analogía, extenderse o darse igual tratamiento de beneficio, en cuanto, como es de conocimiento general, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las normas impositivas que consagran beneficios, en virtud del principio de legalidad, son de aplicación e interpretación restrictiva.

De lo anterior puede concluirse entonces, que al no prever la ley igual tratamiento en relación con los gastos de campaña que asuman con recursos propios los candidato al cargo de elección al Congreso de la República, no puede darse igual tratamiento tributario; en consecuencia, todo ingreso que no corresponda o que se perciba fuera del contexto de la regulación del artículo 47-1 del Estatuto Tributario, está sometido a imposición en cabeza de su beneficiario"

(Énfasis propio)

5. La financiación estatal de las campañas electorales, regulada por el artículo 71 de la Ley 1475 de 2011, se efectúa mediante el sistema de reposición de gastos realizados por los votos válidos obtenidos. Este sistema no ha sido modificado desde su expedición. Asimismo, el artículo 47-1 del Estatuto Tributario no ha registrado cambios recientes. Por lo tanto, esta Dirección concluye que, al no haber elementos jurídicos nuevos, no es necesario aclarar la doctrina previamente citada. Se reitera lo señalado en los oficios objeto de consulta.

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0047-1

Descriptores

Reposición de Gastos de Campaña Electoral