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Concepto 6 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es la infracción aduanera y la sanción aplicable a un Depósito Habilitado cuando se presentan faltantes de

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 6 DE 2004

(Marzo 8)

Diario Oficial No. 45.493, de 17 de marzo de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<Consultar el Oficio DIAN 75767 de 2011, mediante el cual se aclara elpresente concepto>

Resumen de Notas de Vigencia

Señor

DORALICE CARDENAS

Carrera 6 número 14-98 Bloque 1 oficina 905

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 74835 de 10/09/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Depósitos de mercancías-Sanciones.

Fuentes formales: Decreto 2685 DE 1999 artículo 72 y 490, modificado, por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001.

Resolución 4240 de 2000 artículo 453, modificado por el artículo 89 de la Resolución 7002 de 2001, 454 a 457.

Problema jurídico:

¿Cuál es la infracción aduanera y la sanción aplicable a un Depósito Habilitado cuando se presentan faltantes de mercancías abandonadas a favor de la Nación?

Tesis jurídica:

Cuando en un Depósito Habilitado se presentan faltantes de mercancías abandonadas a favor de la Nación, se configura la infracción administrativa prevista como falta grave en el numeral 2.5 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, y la sanción correspondiente se aplicará sin perjuicio de que la autoridad aduanera lleve a cabo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 para el cobro de los faltantes.

Interpretación jurídica:

El artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 establece las obligaciones de los Depósitos Habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el literal q) señala la de " Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos".

A su vez, el artículo 490 del mismo decreto citado señala en el numeral 2.5 como falta grave en que pueden incurrir los Depósitos Habilitados, " No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos" y establece como sanción una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en sustitución de la cual podrá imponerse la sanción de suspensión de su habilitación hasta por un mes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

En concordancia con las disposiciones citadas, la Resolución 4240 de 2000 al reglamentar lo concerniente al control de mercancías abandonadas a favor de la Nación, dispone en su artículo 453 que una vez finalice el inventario y avalúo de las mercancías abandonadas el funcionario que haya sido delegado para el efecto, verifica la correspondencia entre la información consignada en el documento de transporte y la contenida en el acta de inventario y avalúo y de existir faltantes le comunica tal hecho a la División de Fiscalización para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior obedece a que el Depósito Habilitado por la DIAN se constituye en un auxiliar de la función pública aduanera y como tal está sujeto al cumplimiento de unos requisitos y obligaciones cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de sanciones legalmente previstas.

Ahora bien, su obligación como depositario le impone el deber de custodia de la mercancía entendida como la guarda con cuidado y vigilancia, y en tal condición debe responder ante el depositante en caso de que esta se pierda o extravíe.

Es precisamente para efectos de establecer su responsabilidad en la guardia y custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas, que la Resolución 4240 de 2000 se ocupa de regular lo concerniente a los faltantes determinando los hechos que se consideran como tales, el procedimiento para establecerlos y determinar su valor, efectuar el cobro y el término para su pago.

De tal manera que el hecho de que el depósito restituya una suma a cambio del bien faltante, no inhibe la facultad de la DIAN para aplicar el régimen sancionatorio propio de quienes solicitaron y obtuvieron su habilitación para desarrollar actividades sujetas a tal requisito; por cuanto no puede aducirse válidamente que la situación legal de abandono en que se encuentra la mercancía sustrae al depósito de su deber de custodia consagrado expresamente en el literal q) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 y cuyo incumplimiento igualmente está tipificado como falta sancionable con multa en el numeral 2.5 del artículo 490 ibídem, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001.

En los anteriores términos absuelvo su consulta

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

Gretty López Albán.