Concepto 18079 de 1988 DIAN
(Tributario) Cobro coactivo por liquidación de corrección y revisión aritméticas
Texto del documento
CONCEPTO 018079 DE 1988
Sept. 13 de 1988
LIQUIDACION DE CORRECCION Y REVISION
Mediante escrito d la referencia, solicita usted a este Despacho se le indique el procedimiento que debe seguir la Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, para el cobro coactivo administrativo de una liquidación de corrección aritmética y una liquidación de revisión practicadas al mismo contribuyente, por el mismo impuesto y por el mismo año gravable.
Lo anterior teniendo en cuenta la duda que se presenta como consecuencia de que un grupo de vía coactiva de la sección de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, remitió a la División de Liquidación unas fotocopias de las liquidaciones tanto de revisión como de corrección, que dicha dependencia practicó por un mismo período fiscal a un mismo contribuyente y sobre un mismo impuesto, para que hiciera un estudio de la situación.
De acuerdo con su consulta, la División de Liquidación dio respuesta, mediante oficio No. 600-364 del 22 de junio de 1988, en el siguiente sentido: ….”La liquidación de corrección aritmética y la liquidación de revisión, en el evento de que se encuentren ejecutoriadas, e igualmente las providencias que decidan los Recursos Gubernativos contra los anteriores interpuestos y que se encuentren en la condición jurídica mencionada, constituyen título ejecutivo independiente, para efectos del ejecutivo fiscal y en consecuencia legalmente cobrables, además por considerar que no son excluyentes ya que uno surge de errores aritméticos y otro de situaciones de Fondo….”.
Al respecto, esta dependencia se permite manifestarle lo siguiente:
Es cierto que los actos administrativos de liquidación de corrección aritmética y liquidación de revisión, son de naturaleza diferente por su origen, pues la primera obedece a un error aritmético, mientras que la segunda es la consecuencia de un proceso de determinación del impuesto, previos los requisitos establecidos en la ley.
Pero tal naturaleza no los hace autónomos; por el contrario, la liquidación de revisión sustituye a la de corrección, es decir, esta última se subsume dentro de aquella. Lo anterior se corrobora en que para la práctica de la liquidación de revisión, se debe partir de las bases verdaderas establecidas en la liquidación de corrección, si se ha practicado, incluyendo sus correspondientes sanciones.
Por consiguiente, este Despacho considera que para efectos de cobranzas y tratándose de un mismo impuesto, un mismo año gravable y un mismo contribuyente, se debe tener como título ejecutivo, únicamente la liquidación de revisión.