Oficio 965 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 965) Base para liquidar el impuesto del IVA en la importación de bienes finales desde zona franca al resto de
Texto del documento
OFICIO 000965 int 965 DE 2015
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
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Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el escrito del radicado de la referencia, se consulta acerca de la base para liquidar el impuesto del IVA en la importación de bienes finales desde zona franca al resto del territorio nacional, cuando en la fabricación del bien final se utilizaron materias primas extranjeras originarias de un país con el cual Colombia suscribió un Acuerdo Comercial.
Para absolver la consulta conviene referir las normas relacionadas con la base gravable para liquidar el impuesto del IVA en las importaciones de mercancías.
Ei artículo 459 del Estatuto Tributario, señala:
"Base Gravable en las Importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso lo de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 0 aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley. "
Los artículos 1o, 242, 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999 en su orden preceptúan:
"Artículo 1o. Definiciones para la aplicación de este Decreto. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina:
Tributos Aduaneros. Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
"Artículo 242. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y de servicios.
Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien".
"Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributado.
"Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.
Por su parte el artículo 90 de la Ley 7 de 1991, señaló: "Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6 de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.
Cuando en desarrollo de estas facultades el gobierno establezca sistemas de aranceles variables, éstos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.
PARÁGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicará la sobretasa a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986 ".
De igual forma, el artículo 20 del Decreto 547 de 1995, dispuso: "Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales.
De las normas transcritas, se puede observar que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, se determina tomando el valor en aduanas de la mercancía, establecido conforme a las normas de valoración aduanera, adicionado con el valor del gravamen arancelario que corresponde al producto final,
Respecto a las mercancías elaboradas en zona franca, se deberá tener en cuenta, las normas que determinan la manera de liquidar los tributos aduaneros para la nacionalización de los bienes finales, en ellas se establece que los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.
Adicionado a lo anterior la norma prevé, que en la liquidación de los tributos aduaneros se deduce el valor agregado nacional, conforme lo estableció el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999, así: "se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios provenientes de terceros países des ravados<SIC> en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos Productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Ahora bien, en virtud de la adición que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 realizó al artículo 459 del Estatuto Tributario, se entienden modificadas para efectos del IVA las normas enunciadas al consagrarse de manera expresa la obligatoriedad de incluir en la base gravable para la liquidación del IVA, el valor del componente nacional exportado que fue incorporado en el exterior o en Zona Franca a la mercancía objeto de nacionalización.
De lo precedente, se infiere que para determinar la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en zona franca con componentes extranjero desgravado en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, que se consideran nacionales, corresponde: (l) determinar el valor en aduanas de la mercancía, (ll) adicionar el valor del gravamen arancelario que corresponde al producto final, y (III) adicionar el valor de los costos de producción, incluyendo el valor del componente extranjero que se considera agregado nacional de acuerdo con el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999.
También deberá tener en cuenta que la norma señaló: "Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 0 aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley".
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.coingresando por “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-Dirección