Oficio 26395 de 2019 DIAN
(Tributario) Renta Exenta por Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles
Texto del documento
OFICIO 26395 DE 2019
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100071945 del 05/09/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta por Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles
Tarifa de Impuesto Sobre la Renta para Sociedades Nacionales
APORTES PARAFISCALES - EXONERACIÓN
Fuentes formales Artículo 15 del Código Civil
Artículo 18 de la Ley 788 de 2002
Artículo 65 de la Ley 1819 de 2016
Artículo 100 de la Ley 1819 de 2016
Sentencia C-235 de 2019
Estimada señora
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100071945 del 5 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:
“¿Los contribuyentes que renuncien al beneficio tributario de la exención sobre rentas hoteleras estarán sujetos a la tarifa del 9%, según el parágrafo primero del artículo 240 del Estatuto Tributario?
¿Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiarios de la exención de las rentas hoteleras están exonerados de realizar los aportes parafiscales al SENA y el ICBF en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario?”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Inquietud No. 1:
1.1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-235 de 2019, se ocupó de determinar si se vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria contenido en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y los principios de buena fe y confianza legítima contenidos en el artículo 83 superior, con ocasión de la modificación normativa incorporada al artículo 207-2 del Estatuto Tributario mediante el parágrafo 1 (parcial) del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, donde concluyó que:
"Habida cuenta que los efectos de la Ley 788 de 2002 se extendían por un lapso determinado a partir de la entrada en operación del establecimiento hotelero, los contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a dicha prerrogativa entre el 1 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 -fecha de promulgación v de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016- ostentan una situación jurídica consolidada consistente en la renta exenta por el tiempo fijado en la primera normativa, por ende debe concluirse que en relación con esos sujetos no era posible variar las condiciones del beneficio tributario en tanto eran acreedores del mismo, en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.
No ocurre lo mismo, frente a quienes cumplieron los requisitos entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, como quiera que la expedición de la Ley 1819 de 2016 no desconoció el principio a la confianza legítima, por cuanto al no haber acreditado los requisitos con anterioridad a la expedición de la norma acusada, el legislador tenía la posibilidad de modificar las condiciones de cobro del tributo sin afectarlos, pues aunque se encontraban dentro del periodo cubierto por la Lev 788 de 2002, aquellos no habían concretado su situación, máxime teniendo en cuenta que la situación de los contribuyentes no reúne los presupuestos jurisprudenciales para determinar conculcado el mentado principio.”
1.2. De lo anterior, es posible reconocer que los contribuyentes con una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 tienen derecho a acceder a la renta exenta por servicios hoteleros establecida en la Ley 788 de 2002. Es preciso señalar que, para la consolidación de la situación jurídica consolidada, los contribuyentes debieron cumplir con el lleno de los requisitos y condiciones aplicables para la procedencia de la renta exenta por servicios hoteleros.
1.3. Por otro lado, los contribuyentes quienes no tuvieran una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, pero cumplieran con los requisitos y condiciones aplicables entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, podrían aplicar la tarifa del 9% a las rentas hoteleras según lo incluido por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 y no reconocerlas como exentas.
1.4. En esta medida, es claro que la Corte reconoce que el beneficio tributario (renta exenta o tarifa del 9%) aplicable a las rentas derivadas de servicios hoteleros establecido en la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, dependerá exclusivamente del momento en el cual el contribuyente haya cumplido con los requisitos y condiciones para acceder al mismo, es decir el momento en que se consolidado la situación jurídica que le otorga derecho a aplicar el respectivo beneficio (renta exenta o tarifa del 9%).
1.5. Ahora bien, es preciso señalar que el beneficio (renta exenta o tarifa del 9%) atribuible a las rentas derivadas de servicios hoteleros, será inaplicable para quienes renuncien al mismo en los términos del artículo 15 del Código Civil. Es decir, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio aplicable a los servicios hoteleros, el cual puede ser renta exenta o tarifa del 9%, según el caso, y luego renuncien al mismo en los términos del artículo 15 del Código Civil perderán la facultad para reconocerlo para efectos del impuesto sobre la renta o complementarios.
1.6. Por lo anterior, los contribuyentes que hayan accedido a la renta exenta por servicios hoteleros establecida en la Ley 788 de 2002 (tenían una situación consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016) y renuncien al derecho de acceder a la renta exenta no podrán acceder a la tarifa del impuesto sobre la renta del 9% señalada en el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Esto, teniendo en cuenta que el beneficio tributario aplicable a los servicios hoteleros dependerá del momento en el cual el contribuyente haya cumplido con los requisitos y condiciones para acceder al mismo.
1.7. Sin perjuicio a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 80 de Ley 1943 de 2018, modificó el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”), donde incluyó, entre otros, que:
“Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años;
b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
c. A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años.
d. A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. (...)”
1.8. Por lo anterior, en caso que se cumpla con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 240 del E.T. habrá lugar a aplicar la tarifa del 9% respectivamente.
2. Inquietud No. 2:
2.1. Adicionalmente a lo mencionado en el punto anterior, la Sentencia C-235 de 2019, establece que:
“(...), la reforma tributaria incorporada en la Ley 1819 de 2016 trajo consigo un aumento en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios al 33%. Además, se dispuso la exoneración del pago de parafiscales a las personas jurídicas contribuyentes cuyos trabajadores devengaran menos de 10 s.m.l.m.v. Otro cambio consistió en la introducción de la destinación específica a 9 puntos porcentuales del impuesto sobre la renta dirigidos al Sena, ICBF, primera infancia y establecimientos de educación superior a través de créditos del Icetex.”
2.2. De lo anterior, es posible reconocer que la Ley 1819 de 2016 modificó el beneficio generado a los servicios hoteleros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, eliminando la renta exenta señalada en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del E.T. y gravando a una tarifa del 9% dichos servicios (Parágrafo 1 del artículo 240 del E.T.), la cual tenía como objetivo remplazar la tarifa correspondiente al derogado impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.
2.3. Así mismo, el artículo 114-1 al E.T. establece, entre otros, que:
"Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicaré para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.
Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de (os aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PAR 1. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 70 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
(…)
PAR 4. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 240-1.
(…)”
2.4. Ahora bien, según lo expuesto en el punto 1 de este documento, lo cual se deriva de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-235 de 2019, es posible reconocer que:
a) Los contribuyentes con una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 tienen derecho a acceder a la renta exenta por servicios hoteleros establecida en el artículo 18 la Ley 788 de 2002, es decir la mencionada en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del E.T. y
b) Los contribuyentes quienes no tuvieran una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, pero cumplieran con los requisitos y condiciones aplicables entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, podrían aplicar la tarifa del 9% a las rentas hoteleras según lo incluido por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.
2.5. De lo anterior, es preciso señalar que la exoneración de aportes señalada en el artículo 114-1 del E.T. aplicará para los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales se incluye la del 9% por servicios hoteleros, siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas.
2.6. En esta medida, los contribuyentes que accedan a la exención de renta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 788 de 2002, tal como lo menciona la sentencia C-235 de 2019, no tendrán acceso a la exoneración de aportes señalada en el artículo 114-1 del E.T., ya que para acceder a la misma es necesario que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 240 del E.T., tal como lo establece el parágrafo 4 del artículo 114-1 del E.T.
2.7. Lo anterior, considerando que los contribuyentes que puedan acceder a la exención de renta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 (Sentencia C-235 de 2019), no podrán acceder a la tarifa del 9% señalada en el parágrafo 1 del artículo 240 del E.T., lo cual es requisito expreso para acceder a la exoneración de aportes señalada en el artículo 114-1 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos ''Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica