Concepto 23 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable la legalización de mercancías para las cuales sea obligatoria la presentación del certificado de inspe
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 23 DE 1996
(Marzo 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Es viable la legalización de mercancías para las cuales sea obligatoria la presentación del certificado de inspección preembarque y que han sido introducidas al país sin el cumplimiento de dicho requisito?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE LA LEGALIZACION DE MERCANCIAS PARA LAS CUALES SEA OBLIGATORIA LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE Y QUE HAN SIDO INTRODUCIDAS AL PAIS SIN EL CUMPLIMIENTO DE DICHO REQUISITO.
DESCRIPTORES:
- MERCANCIA -Legalización
- CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 1 del Decreto 2531 de 1994 “El certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación, cuando se establezca su obligatoriedad para la importación de determinadas mercancías o cuando el declarante manifieste expresamente, en la misma declaración dispone de él. La no entrega del certificado ocasionará el rechazo del levante.”
El inciso segundo del artículo 2o ibídem dispone:
“…., el Gobierno Nacional podrá establecer como obligatoria para la importación de determinadas mercancías, la presentación del certificado expedido por las citadas sociedades, en cuyo caso, determinará los aspectos que deben certificarse y la viabilidad de corregir la declaración de importación cuando se rechace el levante de las mercancías por la no presentación de dicho documento.
En aplicación a la citada norma el Gobierno expidió los Decretos 233 de 1995 por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables por las subpartidas arancelarias de que tratan los artículos 1 y 2 del mismo decreto: el Decreto 861 de 1995 por el cual se establecen las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección; el Decreto 1131 de 1995 modificatorio de los Decretos 233 y 861 mediante el cual se establecen las excepciones a las obligaciones previstas en el Decreto 861 y el Decreto 1574 de 1995, que modifica los Decretos 861, 1131 y 1132 antes citados.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 861 de 1995 prescribe:
El certificado de inspección emitido por una sociedad de Certificación constituye documento soporte de la declaración de importación de las mercancías para las cuales se haya señalado su obligatoriedad. La no entrega del certificado de inspección a la Aduana o los depósitos habilitados, según el caso constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
No habrá lugar a la corrección de una declaración de importación para subsanar la omisión en la entrega de un certificado de inspección respecto de las mercancías de que trata el presente Decreto, debiéndose reembarcar a cualquier país en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del certificado de inspección.
Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que la mercancía fuere reembarcada, se declarará de oficio su abandono a favor de la Nación, sin que pueda ser objeto de la presentación de una declaración de legalización.
PARAGRAFO: Tratándose de mercancías sometidas al pago de derechos “antidumping“ o compensatorios o de medidas de salvaguardia y siempre y cuando la obligatoriedad del certificado de inspección únicamente se haya dispuesto respecto del país de origen, la no entrega del certificado de inspección ocasionaría la devolución de la declaración y demás documentos al declarante para efectos de la presentación y entrega de una declaración de corrección, con la cual se cancelen los derechos “antidumping” o compensatorios o los tributos aduaneros adicionales y/o las sanciones a que hubiere lugar, según fuere el caso“ (subrayas fuera de texto).
De la normatividad transcrita se observa claramente que en tratándose de mercancías para las cuales el Gobierno haya establecido la obligatoriedad del Certificado de Inspección preembarque, este requisito es indispensable y la falta del mismo es insubsanable de conformidad con el artículo 4 del decreto 861 de 1995 hasta el punto que la mercancía no puede ser objeto de la presentación de una declaración de legalización, ni tampoco hay lugar a la presentación de declaración de corrección.
No obstante el mismo gobierno señaló las excepciones a la obligatoriedad del certificado de inspección preembarque en el artículo sexto del Decreto 861 de 1995, los artículos 1 y 3 del Decreto 1131 de 1995 y en los artículos 3 y 4 del Decreto 1574 del mismo año.
Igualmente consagró la posibilidad de presentar la declaración de corrección para subsanar la omisión en la entrega del certificado de inspección respecto de mercancías sometidas al pago de derechos “antidumping” o compensatorios o de medidas de salvaguardia pero solo cuando el aspecto a verificar sea el país de origen.
De tal forma que salvo las excepciones consagradas, las mercancías respecto de las cuales sea obligatorio el certificado de inspección preembarque y que se hayan introducido al territorio nacional sin este requisito, no pueden ser objeto de presentación de declaración de legalización por expresa prohibición de la norma (Decreto 861 de 1995) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 para las mercancías sobre las cuales existe una restricción legal.
Por consiguiente, no es viable la legalización de mercancías para las cuales sea obligatorio el certificado de inspección preembarque y que han sido introducidas al país sin el cumplimiento de dicho requisito.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Se Requiere el certificado de origen para la legalización de mercancías?
TESIS JURIDICA
NO SE REQUIERE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PARA LA LEGALIZACION DE MERCANCIAS TODA VEZ QUE EN LA LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS AL PRESENTAR LA DECLARACION DE LEGALIZACION SE APLICARA EL GRAVAMEN ARANCELARIO Y LA TARIFA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS VIGENTES A LA FECHA DE SU PRESENTACION SIN TENER EN CUENTA NINGUNA EXENCION O TRATAMIENTO PREFERENCIAL.
DESCRIPTORES:
- DECLARACION DE LEGALIZACION
- CERTIFICADO DE ORIGEN
- MERCANCÍA – Legalización
INTERPRETACION JURIDICA
El certificado de origen como su nombre lo indica, es la declaración sobre el origen, producción o transformación del producto, expedido por una autoridad gubernamental habilitada para el efecto por el país exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad.
El certificado de origen tiene como finalidad verificar el origen de los productos a los cuales se les haya otorgado algún tipo de ventaja o preferencia arancelaria establecidas en convenios comerciales, regionales o bilaterales entre Colombia y otros países u organismos internacionales.
De tal manera, que para que un producto pueda acogerse a las ventajas preferenciales de un determinado esquema o acuerdo debe estar acompañado en el momento de la importación del certificado.
Además, en la declaración de importación debe establecerse entre otros datos el fundamento de la exención, y el tratamiento preferencial, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, que reza:
“Contenido de la declaración de importación.
La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado…. País de origen…. El fundamento de la exención, el tratamiento preferencial…..”.
En concordancia el artículo 30 ibídem relativo a los eventos para rechazar el levante señala entre otros:
“d. Cuando la declaración de importación no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor tributos aduaneros y tratamiento preferencial”.
“e). Cuando la mercancía declarada no esté amparada con licencia de importación, certificado de sanidad o Certificado de origen, cuando las normas lo exijan, o” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que en tratándose de importación de mercancías para las cuales se haya establecido un tratamiento preferencial o exenciones en virtud de su origen de las cuales se quiera beneficiar el importador es requisito consignarlo así en la respectiva declaración de importación y adjuntar a la misma la prueba documental que la constituye el certificado de origen, de tal forma que si la declaración carece de este documento, el importador está en la obligación de liquidarse y pagar los respectivos tributos aduaneros sin tener en cuenta el beneficio otorgado.
Ahora bien, la legislación aduanera contempla la figura de la declaración de legalización para aquellas mercancías extranjeras que se han introducido al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, consagrada en los artículos 57 y 58 del Decreto 1909 de 1992, los que preceptúan:
“Artículo 57. Declaración de legislación.
Las mercancías de procedencia extranjera introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera. Para tal efecto se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del presente Decreto.
“Artículo 58.
La declaración de legalización deberá contener, por lo menos los siguientes datos así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente...”
En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de la presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial (subrayado fuera de texto).
Del contexto de las normas transcritas se colige que la institución de la declaración de legalización se ha establecido como una opción para legalizar la situación de aquellas mercancías que han sido introducidas al país infringiendo las normas aduaneras, razón por la cual no solo deben liquidarse los tributos aduaneros correspondientes, sino también el valor del rescate a título de sanción.
Además por tratarse de mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, pierden los beneficios derivados de la exención o tratamiento preferencial, los cuales solo pueden ser invocados y tenidos en cuenta cuando la mercancía extranjera se introduzca al país importándola legalmente.
En consecuencia, cuando se presente declaración de legalización, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1909 de 1992 no se tiene en cuenta en la liquidación de los tributos aduaneros ninguna exención o tratamiento preferencial, razón por la cual no se requiere certificado de origen para la legalización de las mercancías.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Es viable la legalización de mercancías para las cuales se requiera el certificado de cumplimiento de norma técnica y reglamento técnico de calidad?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE LA LEGALIZACION DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE REQUIERE EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMA TÉCNICA Y REGLAMENTO TÉCNICO DE CALIDAD POR TRATARSE DE UNA RESTRICCION ADMINISTRATIVA.
DESCRIPTORES
- MERCANCIA.- Legalización
- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO CON NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 300 del 10 de lebrero de 1995 “ por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados”, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, dispone:
“ARTICULO PRIMERO: Para obtener el registro o licencia de importación de los productos sometidos al cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales, obligatorias o reglamentarias técnicas, el interesado deberá presentar ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o los organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia” (se subraya).
“ARTICULO SEGUNDO: Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación por el INCOMEX en el cual aparezca que el importador ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo primero del presente decreto.
La falta de presentación del registro de importación, conforme a lo señalado constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado” (Subrayado fuera de texto).
Del contenido de las anteriores disposiciones se infiere que el certificado sobre normas técnicas o reglamentos técnicos de calidad sobre aquellos productos para los cuales es obligatoria, es requisito necesario para obtener el registro o licencia de importación el cual debe adjuntarse a la solicitud presentada ante el INCOMEX si en el registro o licencia de importación no se indica la conformidad con la norma técnica o reglamento técnico de calidad ello dará lugar al de rechazo del levante de la mercancía.
Como se observa, la obligatoriedad del certificado sobre norma técnica o reglamento de calidad es una restricción administrativa respecto de las mercancías para las cuales se ha establecido, por lo que si los bienes se introducen al país sin el cumplimiento de dicho requisito, no es viable su legalización de conformidad con el inciso segundo del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, que a la letra dice:
“No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación”.
Por lo anterior se concluye que no es viable la legalización de mercancías que requieren y no hayan obtenido el certificado de norma técnica y reglamento técnico de calidad.
EVS/PRA