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Oficio 455 de 2002 DIAN

(Aduanero) Aprehensión de mercancías

4552002Aduanero
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Texto del documento

OFICIO ADUANERO 455 DE 2002

(15 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: APREHENSIÓN DE MERCANCÍAS

En atención a su solicitud, mediante la cual solicita la reconsideración del Concepto Jurídico No. 068 del 8 de mayo de 2002, se observa lo siguiente:

Se fundamenta la petición de reconsideración en los siguientes argumentos:

- El artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, modificado mediante el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001 que regula lo pertinente a la importación de veleros y yates de recreo que comenzó a regir a partir del 9 de agosto de 2001, no requiere el diligenciamiento de una declaración de importación temporal.

- No es cierto lo que se indica referente a que la mercancía debe estar amparada en una declaración de importación, planilla o factura de nacionalización, dado que la solicitud de importación es una hija (sic) jurídica de la declaración de importación, la norma citada anteriormente es clara al indicar que no requiere el diligenciamiento de una declaración de importación cuando se trata de importar temporalmente un velero o yate de recreo que viene del exterior.

- La no presentación de la solicitud de que trata la norma citada que reemplaza la declaración de importación temporal, no ha sido catalogada legalmente como causal de aprehensión como lo dice el concepto.

- La DIAN no puede aplicar analogías frente al régimen sancionatorio, por cuanto el articulo 476 le da el carácter de restrictivo, en un sano y adecuado respeto al principio de legalidad de las sanciones.

Al respecto se observa lo siguiente:

En la tesis jurídica del Concepto 068 de 2002, se indicó:

“Si es procedente la aprehensión de un velero ingresado por un turista por zona autorizada por la DIMAR, por no haber diligenciado una declaración de importación temporal ni haber diligenciado una solicitud de importación temporal en vigencia de la Resolución No. 7002 de agosto de 2001”.

La anterior afirmación se fundamentó en el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, con sus modificaciones y en los artículos 469 y 502 del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones.

Ahora bien, cuando el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 27 de la Resolución 7002 del 2001, establece tratamiento especial cuando se trate de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte permitiendo que se sometan a la modalidad de importación temporal sin que se requiera el diligenciamiento de una Declaración de Importación, únicamente con la presentación de la solicitud escrita (según las especificaciones que trae la misma norma), dirigida al jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, se evidencia que aun cuando no se exige la presentación de una declaración de importación, no debe dejarse de lado que toda la mercancía de procedencia extranjera que ingrese al territorio aduanero nacional está sometida al control y vigilancia de la autoridad aduanera, debiendo estar amparada con un régimen aduanero.

El legislador en aras de la facilitación y simplificación de trámites sustituyó la declaración de importación temporal por la presentación de una solicitud, con el fin de que los veleros, yates y demás embarcaciones de recreo o deporte puedan entenderse “sometidos a la modalidad de importación temporal”, constituyéndose en consecuencia dicha solicitud en una declaración de mercancías al tenor del artículo 1o del decreto 2685 de 1999 y por ende de régimen aduanero al tenor del artículo 469 ibídem que dispone que las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, exceptuando (los equipajes de viajeros), deben estar amparados entre otros documentos por la Declaración del régimen aduanero; en consecuencia y teniendo en cuenta que el articulo 97 de la Resolución 4240 de 2000 eximió de la presentación de declaración de importación temporal a la mercancía allí indicada, pero no del sometimiento al régimen, por que previó en reemplazo de aquella la presentación de la solicitud que equivale para todos los efectos legales a la “ declaración del régimen” que exige el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, es pertinente concluir que si el importador del velero no acredita la introducción del bien, ni con una declaración de importación, ni con la solicitud de que trata el artículo 97 de la Resolución 4240 del 2000 modificado con el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001, presentada ante la aduana, procederá la aprehensión por mercancía no declarada.

Por lo expuesto, este despacho confirma lo indicado en el Concepto jurídico 068 del 2002.

CTOR/YGC