Oficio 915327 de 2021 DIAN
(Tributario) Procedimiento tributario - Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés
Texto del documento
OFICIO 915327 DE 2021
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-568
Bogotá, D.C. 15/12/2021
Ref.: Radicado 001967 del 01/12/2021
| Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Procedimiento tributario Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 Artículos 7 y 14 de la Ley 1493 de 2011 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia se formulan unos interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, los cuales se resolverán cada uno a su turno.
1. “¿La contribución parafiscal del artículo 7 de la Ley 1493 de 2011, le aplicaría el Articulo (sic) 45 de la ley (sic) 2155?”
Por medio del artículo 7 de la Ley 1493 de 2011 se creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, “cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 14 de la misma Ley establece:
“RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).
Por ende, es de colegir que la contribución parafiscal, objeto de consulta, hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad -al corresponder a la misma su fiscalización, determinación, cobro coactivo (incluyendo intereses) y la imposición de las respectivas sanciones- y, en esa medida, estaría amparada por lo previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 (reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN).
Téngase en cuenta que a la misma conclusión llegó esta Subdirección en el Concepto No 913636 - interno 415 del 5 de noviembre de 2021 (Concepto General sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021) en relación con la estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”:
“20. ¿Hace parte de las obligaciones administradas por la DIAN la estampilla 'Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia' para efectos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?
El artículo 7o de la Ley 1697 de 2013 -por la cual se creó la mencionada estampilla- designa a la DIAN como sujeto activo de esta contribución parafiscal (cfr. artículo 2o ibídem).
Al respecto, en el Concepto General Unificado - Estampilla Pro Universidad Nacional No 007546 - interno 585 del 10 de noviembre de 2020, partiendo de una revisión legal y jurisprudencial sobre la materia, se indicó:
'(...) le corresponde a esta entidad velar por el cumplimiento efectivo de la obligación a cargo de los sujetos pasivos de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia en los términos de la ley y el reglamento vigente.
Por ende, al ser esta entidad el sujeto acreedor de la obligación tributaria, el cobro coactivo de las sumas dejadas de recaudarse en virtud a esta contribución parafiscal se regirá por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y estará a cargo de esta entidad”.
Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto 1742 de 2020 indica que la administración' comprende la recaudación, fiscalización, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En consecuencia, la estampilla 'Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia' es una obligación administrada por la DIAN para efectos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021”. (Subrayado fuera de texto).
2. El incumplimiento que se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, ¿qué alcance tiene? ¿Cómo se puede soportar o justificar el mismo, para poder ser parte del beneficio del articulo (sic) la Ley 2155 de 2021?”
Se reitera lo expresado en los puntos #3 y #22 del Concepto No 913636 – interno 415 de 2021:
“3. ¿Cómo funcionan en términos generales las reducciones de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?
(...)
En lo atinente a la mora en el pago, el artículo 2 de la Resolución DIAN No 000126 aclara que ésta corresponde a la no cancelación oportuna de la obligación, con lo cual están incluidas, entre otras:
i.. '(...) las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea (.) las obligaciones incluidas en actos administrativos y las obligaciones incluidas en sentencias judiciales, cuyo vencimiento fue hasta el treinta (30) de junio de 2021'.
ii. '(...) las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio 2021'.
iii. '(...) los saldos de obligaciones incluidas en facilidades de pago vigentes, así como, los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas (…)'.
(…)
En cuanto al incumplimiento ocasionado o agravado por el COVID-19, el artículo 3 de la Resolución DIAN No 000126 precisa que:
i) El incumplimiento se debió generar:
- Una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, o
- Con anterioridad a dicha declaratoria, siempre y cuando se haya agravado como consecuencia del COVID-19.
ii) 'El concepto de 'agravado' (.) deberá entenderse en su sentido natural y obvio' (cfr. artículo 28 del Código Civil). Para ello, cada administrado en su caso particular deberá contemplar el término 'agravar' de conformidad con lo definido en el Diccionario de la Real Academia Española, en virtud del cual se entiende por tal: 'Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado (...) Hacer algo más grave (...) de lo que era'.
(...)
22. ¿Cómo se demuestra que el incumplimiento de las obligaciones en mora a 30 de junio de 2021 se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19?
En cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 el administrado podrá acudir a los diferentes medios probatorios permitidos por la ley para soportar y acreditar que el incumplimiento de las obligaciones se ocasionó o agravó como consecuencia del COVID- 19; desde luego, siempre que dichos medios sean legales, idóneos, pertinentes, útiles y conducentes.
Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de la DIAN para controvertir los medios aportados y solicitar otros medios probatorios tendientes a demostrar las condiciones en las que se produjo el referido incumplimiento (cfr. artículo 4 de la Resolución DIAN No 000126 de 2021)”. (Subrayado fuera de texto).
3. “En caso de aplicarle el articulo (sic) 45 de la ley (sic) 2155 a la contribución parafiscal de la Ley de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (...) ¿cual (sic) seria (sic) el procedimiento para socializar e implementar en el sector, para la unificación de criterios y articulación de implementación entre la DIAN y Mincultura?”
Este Despacho no es competente para pronunciarse sobre el particular, pues esta pregunta no involucra una inquietud de índole interpretativo de normas tributarias, aduaneras o cambiarias. Así, en virtud del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 esta Subdirección no es competente para definir procedimientos de socialización o implementación en los términos propuestos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica